Ordenanza 3022/24 Ref. Ordenanza fiscal 2025.-
- 19/12/2024
General Juan Madariaga, 19 de diciembre de 2024.-
VISTO: Expte. del D.E. n° 3399/24 Interno 8727 iniciado por Finanzas ref. Proyecto de Ordenanza Fiscal e Impositiva 2025; y
CONSIDERANDO:
Que la Ordenanza Preparatoria sancionada el 10 de diciembre de 2024 fue aprobada por mayoría en la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes celebrada el pasado 19 de diciembre de 2024;
Que la Directora de Finanzas Municipal ha elaborado el Proyecto de Ordenanza Fiscal e Impositiva que contempla la actualización y el ordenamiento de la misma;
Que la Asesoría Legal, Técnica y Administrativa emitió el dictamen favorable correspondiente;
Que conforme al art. 109 de la L.O.M. corresponde al D.E. proyectar la ordenanza fiscal e impositiva remitiéndola al H.C.D. para su tratamiento;
Que el Art. 193 inciso 2 de la Constitución Provincial establece su tratamiento al H.C.D. conjuntamente con la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes;
Que la aprobación de la misma nos permite contar con un texto ordenado y completo para los contribuyentes, lo que les permitirá conocer exactamente las normas vigentes;
Que en cuanto al proyecto de ordenanza impositiva que viene a sustituir la ordenanza 2945/23 actualmente vigente, establece variaciones en los montos o porcentajes de las alícuotas correspondientes a los distintos derechos, tasas y contribuciones, que responden al incremento de costos de servicios y al aumento generalizado de precios que exigen una adecuación de gravámenes para atender el desenvolvimiento municipal;
Que el proyecto de ordenanza en orden general prevé un incremento promedio del 80%, 20% y 20% para cada cuatrimestre en las principales tasas municipales;
Que el proyecto de ordenanza prevé un incremento promedio del 60%, 20% y 20% para cada cuatrimestre de la Tasa de Red Vial;
Que dichos incrementos se corresponden con la variación de los costos y los servicios que brinda el Municipio, permitiendo así cumplir con los Programas y Planes de Gobierno;
Que en el Capítulo XXX se mantiene el beneficio por buen cumplimiento de un 5° y por el pago anual de un 15% de descuento premiando de esta manera a aquellos contribuyentes que tengan sus Tasas al día y fomentando la recaudación;
Que, asimismo, se prevé nuevos beneficios a los contribuyentes;
Que en el capítulo I, se otorga a los contribuyentes que adhieran al pago de la tasa al débito automático una bonificación de la cuota 12/2025;
Que en el Capítulo III, Tasas por habilitación de Comercios e Industrias, los comercios que se habiliten durante el año 2025, se encontrarán eximidos del pago de las tasas por habilitación;
Que en el Capítulo IV, se exime del pago de la tasa de seguridad e higiene a los comercios ubicados en la zona CG que contraten a personas que cuenten con certificado de discapacidad;
Que en el capítulo XI, Derecho de Oficina, en el punto I inc. 1, queda eximida de pago del valor de la Libreta Sanitaria a las personas radicadas en el partido de Gral. Madariaga;
Que en el Capítulo XII, se exime del pago de los derechos de construcción a las viviendas que no superen los 70 m2;
Que el presente proyecto plantea la eliminación de la tasa de mantenimiento de acceso a pesqueros;
Que la recaudación planificada en esta Ordenanza Fiscal e Impositiva se complementa con los Recursos que se percibirán con transferencias del Estado Provincial y Nacional;
Por ello, el Honorable Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona con fuerza de:
ORDENANZA
ARTICULO 1°.- La presente Ordenanza Fiscal establece las obligaciones fiscales hacia la Municipalidad de General Juan Madariaga, consistentes en tasas, gravámenes, derechos y otras contribuciones de conformidad con la Ley Orgánica de las Municipalidades y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Las denominaciones ¨tributos¨ o ¨gravámenes¨ son genéricas y comprenden toda obligación de orden tributario que por disposición de la presente Ordenanza u otras ordenanzas especiales estén obligadas a pagar las personas que realicen actos u operaciones, o se encuentren en situaciones que se consideren hechos imponibles.-
ARTÍCULO 2º.- Esta Ordenanza será complementada mediante una Ordenanza Impositiva que establecerá las alícuotas, coeficientes, base imponible e importes aplicables a cada gravamen. En relación a los fines citados precedentemente, se dividirá al Partido de General Juan Madariaga en zonas que se detallan en el Anexo I de la presente Ordenanza.-
ARTÍCULO 3º.- Las prestaciones pecuniarias a que están obligados los contribuyentes de la Municipalidad de General Juan Madariaga, son tasas, derechos, patentes, contribuciones, permisos y retribuciones de cualquier servicio y cualquier otro gravamen que tienda a satisfacer las necesidades colectivas dentro del Municipio y en materia de competencia dentro del régimen municipal.-
ARTÍCULO 4º.- Para la interpretación de las disposiciones de la presente Ordenanza son admisibles todos los métodos, pero para interpretar y determinar la naturaleza de los hechos imponibles se entenderá a los actos o situaciones económicas, con prescindencia de las formas y estructuras jurídicas en que se exterioricen.-
ARTÍCULO 5º.- Cuando no sea posible fijar el alcance de las disposiciones o en los que no puedan ser resueltos por las mismas, serán de aplicación sus normas análogas y los principios generales que rigen la tributación.-
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 6º.- Los contribuyentes y/o responsables se encuentran obligados a abonar los tributos en la forma y oportunidad en que lo establezca la Ordenanza Fiscal y la Ordenanza Impositiva respectiva.-
ARTÍCULO 7º.- Son contribuyentes los titulares o responsables de los bienes o actividades a cuyo respecto se configuren los hechos imponibles previstos en ésta. Se reputarán tales:
a) Las personas humanas capaces o incapaces según el derecho privado;
b) Las personas jurídicas del Código Civil;
c) Las empresas y otras entidades que no tengan las cualidades enunciadas en el inciso anterior y sean consideradas por las disposiciones de la materia como unidades económicas generadoras del hecho imponible;
d) Las sucesiones indivisas hasta la fecha que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.-
ARTÍCULO 8º.- Están obligados a abonar los tributos municipales y sus accesorios con los recursos que administren, perciben o que disponen, como responsables solidarios del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores y/o titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., los siguientes responsables:
a) Los padres, tutores o curadores de los incapaces o inhabilitados;
b) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles o comerciales, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o representantes judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y demás herederos;
c) Los directores, gerentes, apoderados y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades de personas, de capital o mixtas, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;
d) Los administradores o apoderados de patrimonio, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas Ordenanzas Fiscales con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente;
e) Los agentes de retención y los de percepción;
f) En la transmisión de dominio, constitución de derechos reales o en cualquier otro acto relacionado con obligaciones tributarias sobre bienes inmuebles, los escribanos públicos intervinientes actuarán como agentes de retención de los gravámenes municipales y serán solidariamente responsables por las deudas que pudieren surgir. A tal fin el profesional deberá solicitar un informe de deuda el que quedará expedido por la oficina respectiva. El importe a retener e ingresar será el resultante de la deuda en concepto de gravámenes debidos hasta la última cuota vencida en que se otorgue el acto de escritura, con más los recargos, intereses y multas que hubieren de corresponder.-
ARTÍCULO 9º.- Las personas mencionadas en el artículo anterior tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran y/o liquidan, los deberes que las Ordenanzas Fiscales impongan a los contribuyentes para los fines de la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos.-
ARTÍCULO 10º.- Responden con sus bienes y solidariamente con los deudores de los tributos y, si los hubiere, con otros responsables de los mismos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:
a) Todos los responsables enumerados en los incisos (a) a (d) del Artículo 7° cuando por incumplimiento de cualquiera de los deberes fiscales no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores principales no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal. No existirá esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
b) Los agentes de retención o de percepción:
1. Por el tributo que omitieron retener o percibir, salvo que acrediten que el contribuyente o responsable ha extinguido la obligación tributaria y sus accesorios, sin perjuicio de responder por las consecuencias del ingreso tardío y por las infracciones cometidas;
2. En el carácter de sustitutos, por el tributo que retenido o percibido dejaron de ingresar en el plazo indicado al efecto, siempre que el contribuyente acredite fehacientemente la retención o percepción realizada”.
c) Los terceros que aun cuando no tuvieran deberes fiscales a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo.-
ARTÍCULO 11º.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que a los efectos de las Ordenanzas Fiscales, se consideran como unidades económicas generadoras del hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares si los contribuyentes no cumplieran la intimación administrativa del pago del tributo adeudado.
ARTÍCULO 12º.- Se presumirá la existencia de transferencia del fondo de comercio o industria a los fines de la responsabilidad tributaria, cuando el continuador de la explotación del establecimiento desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizaba el propietario anterior. En caso contrario, las disposiciones a aplicar serán las relativas a actividades nuevas, respecto del primero, y las referidas al cese respecto del segundo.
Cesará la responsabilidad del sucesor a título particular:
1. Cuando el Municipio hubiese expedido certificado de libre deuda;
2. Cuando el contribuyente o responsable afianzara a satisfacción el pago de la deuda tributaria que pudiera existir.-
ARTÍCULO 13º.- Cuando un mismo hecho Imponible sea realizado, por dos o más personas todos se considerarán contribuyentes por igual y solidariamente obligados al pago del gravamen salvo el derecho de la Municipalidad de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.-
ARTÍCULO 14º.- Si alguno de los contribuyentes estuviera exento del pago del gravamen, la obligación se considerará en ese caso divisible y la exención se limitará a la parte que le corresponda a la persona exenta.-
DOMICILIO FISCAL
ARTÍCULO 15º.- Se entenderá como domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables a los efectos de sus obligaciones ante la Municipalidad, aquel denunciado o consignado en las Declaraciones Juradas o escritos presentados en la Municipalidad, debiéndose comunicar todo cambio del mismo, dentro de los 20 (veinte) días de efectuado; en su defecto se tomará como válido a los efectos administrativos o judiciales, el último consignado sin perjuicio de las sanciones que esta Ordenanza establezca.-
ARTÍCULO 16º.- La Municipalidad admitirá la constitución de domicilio especial cuando considere que de ese modo se facilitará el cumplimiento de las obligaciones.-
ARTÍCULO 17º.- Cuando el contribuyente o responsable se domiciliara fuera del Partido de General Juan Madariaga y no tenga en éste ningún representante o no se haya comunicado su existencia y domicilio, se considerará como domicilio el lugar del Partido en el que el contribuyente o responsable tenga sus inmuebles, negocio o ejerza su actividad.-
DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS:
ARTÍCULO 18º.- Los contribuyentes o responsables del pago de tasas, contribuciones o derechos están obligados a cumplir con los deberes que esta Ordenanza establezca para facilitar la determinación, fiscalización y recaudación de gravámenes.-
ARTÍCULO 19º.- Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y demás responsables están obligados :
a) A presentar declaraciones juradas de las tasas, derechos y demás contribuciones, cuando se establezca ese procedimiento para el control y fiscalización de las obligaciones.-
b) A comunicar a la Municipalidad dentro de los 15 (quince) días de verificado, cualquier cambio de su situación impositiva que pueda dar origen a nuevas obligaciones, modificaciones o extinguir las existentes.-
c) A conservar y presentar a la Municipalidad todos los documentos que sean requeridos cuando los mismos se refieren a operaciones o derechos que sean causa de obligaciones y sirvan como comprobantes de datos consignados en las Declaraciones Juradas.-
d) A contestar cualquier pedido de informe o declaraciones relacionadas con sus Declaraciones Juradas o en general sobre los hechos o actos que sean causas de obligaciones y a facilitar la determinación y fiscalización de los gravámenes.-
ARTÍCULO 20º.- La Municipalidad podrá requerir a terceros y estos están obligados a suministrar toda información que se refiera a hechos que en ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o debido reconocer y que sean causa de obligaciones, según las normas de derechos que establezca el secreto fiscal.-
ARTÍCULO 21º.- Los agentes de retención de gravámenes municipales, designados por esta Ordenanza o por otra disposición, están obligados a depositar dentro de los 15 (quince) días de la fecha de percepción de las tasas, contribuciones o tributos, los montos resultantes en la Tesorería Municipal.-
ORGANISMOS ENCARGADOS DE LA APLICACION DE LA ORDENANZA FISCAL
ARTÍCULO 22º.- Todas las funciones referentes a la determinación, fiscalización, contribuciones, acreditaciones, devoluciones de tasas, derechos y/o gravámenes y la aplicación de las sanciones por las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza Fiscal, corresponderán al Departamento Ejecutivo con facultades, competencia y deberes que le otorga la Ley Orgánica de las Municipalidades. Los empleados intervinientes son responsables por los perjuicios que por culpa y negligencia se causen a la recaudación en la aplicación de la presente Ordenanza Fiscal o Impositiva.-
Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago se practicarán según corresponda:
a) Por carta simple o nota a domicilio.
b) Por nota o memorándum certificado o carta documento con aviso de retorno.
c) Personalmente, debiéndose en este caso librarse acta de la diligencia practicada, en la que se especificará el lugar, día y hora en que se efectúe y que será firmada por el agente notificador y por el interesado, si accediere, a quien se dará copia autenticada por el notificador.
d) En las oficinas municipales, por concurrencia espontánea del contribuyente o responsable, o por haber sido citado expresamente para ello, en cuyo caso quedará automáticamente notificado de no comparecer en los plazos previstos.
e) Por telegrama colacionado y/o carta documento.
f) Mediante cédula en el domicilio del contribuyente o responsable, o en aquel que hubiera constituido especialmente. La notificación por cédula se practicará con intervención de la oficina correspondiente. Cuando el contribuyente no haya constituido domicilio y se desconozca el real del mismo, las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago se efectuarán mediante edicto publicado por una sola vez, en un diario de circulación en el Partido de General Madariaga o en el Boletín Municipal, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que el contribuyente o responsable puede residir o ejercer su profesión, comercio, industria u otras actividades.
g) Mediante edicto a publicarse en el Boletín Municipal y/o en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.-
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES IMPOSITIVAS
ARTÍCULO 23º.- La determinación de las obligaciones Impositivas, se efectuará en la forma que se indica en cada uno de los capítulos de la Ordenanza Fiscal y la Ordenanza Impositiva. -
ARTÍCULO 24º.- Cuando la determinación del gravamen se efectúe en base a Declaraciones Juradas que los contribuyentes y/o responsables presenten en la Municipalidad, esta deberá contener todos los datos necesarios para hacer conocer la causa de la obligación y su monto.-
ARTÍCULO 25º.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de las tasas, derechos o demás contribuciones que de la declaración jurada resulten sin perjuicio de la obligación que la Municipalidad determine en definitiva.-
ARTÍCULO 26º.- La Municipalidad verificará las Declaraciones Juradas para comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente y/o responsable no lo hubiera presentado o resultara inexacta, la Municipalidad determinará de oficio la obligación sobre bases ciertas o presuntas.-
ARTÍCULO 27º.- La determinación sobre bases ciertas corresponderá cuando el contribuyente y/o responsable suministre todos los elementos probatorios relacionados con su situación fiscal. En caso contrario corresponderá la determinación sobre bases presuntas que se efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que permitan inducir la existencia y monto de la obligación. En cualquiera de estos dos casos, la Municipalidad podrá liquidar acorde a las formalidades y valores de la ordenanza vigente a la fecha de la verificación del hecho no declarado previamente. El ejercicio de esta potestad, deberá ser comunicado en la primera notificación.-
ARTÍCULO 28º.- Cuando la determinación del gravamen se efectúe sobre el valor unitario, antigüedad, superficie y/o valuación fiscal podrá ser determinada sobre base cierta o sobre base presunta.-
ARTÍCULO 29º.- A efectos de determinar la valuación fiscal municipal, el Departamento Ejecutivo a través del área de catastro procederá a establecer el conjunto de operaciones de justiprecio, las que estarán determinadas de acuerdo a los criterios de ponderación que ésta establezca, sobre las valías: del suelo, su uso, las edificaciones y otras estructuras, las obras accesorias, instalaciones y demás mejoras, y el valor venal del inmueble.
El área de catastro podrá establecer metodologías objetivas para la determinación de la valuación municipal; sea esto a través del establecimiento de valores unitarios básicos del suelo y de las accesiones, mediante el análisis del estudio del mercado inmobiliario y las circunstancias determinantes del mismo.
Mediante la Reglamentación que al efecto se instituya, el Departamento Ejecutivo establecerá el procedimiento administrativo para la revisión individual de la valuación fiscal municipal.
ARTÍCULO 30º.- La modificación de la valuación se producirá en el momento en que el Municipio tome conocimiento de las accesiones al inmueble por cualquier medio, pudiendo determinar la antigüedad de ellas mediante los elementos a su alcance y practicar los ajustes tributarios correspondientes.
Los propietarios, poseedores a título de dueño o responsables de los inmuebles, sean personas humanas o jurídicas, de carácter privado o público, estarán obligados a denunciar cualquier modificación que se introduzca en las parcelas de su propiedad, posesión o jurisdicción a través de la presentación de una Declaración Jurada de Avalúo ante el área de catastro, dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de que tal modificación se encuentre en condiciones de habitabilidad o habilitación, bajo apercibimiento de considerar su silencio una omisión dolosa a los deberes formales.
ARTÍCULO 31º.- La determinación sobre base cierta corresponderá:
1. Cuando el contribuyente o responsable suministre elementos probatorios fehacientes y precisos de la valuación, antigüedad y superficie de las accesiones.
2. Cuando en ausencia de esos elementos, el área de catastro posea o pueda obtener datos precisos y fehacientes de los inmuebles y accesiones en cuanto a valores unitarios, antigüedad, superficie y todo otro dato que permita el justiprecio de la cosa.
La determinación sobre base presunta corresponderá cuando no se presente alguna de las alternativas mencionadas en los ítems 1 y 2 ut supra y se efectuará considerando las circunstancias vinculadas directa o indirectamente con el hecho imponible que permita establecer la existencia y medida del mismo.-
ARTÍCULO 32º.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 27º y 31º, la Municipalidad podrá:
a) Enviar inspecciones a los lugares, establecimientos o bienes sujetos a gravámenes.-
b) Requerir a los contribuyentes y/o responsables la exhibición de libros y comprobantes relacionados con sus obligaciones hacia la Municipalidad.-
c) Requerir informes o constancias escritas.-
d) Citar ante las dependencias a los contribuyentes y/o responsables.-
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y en su caso orden de allanamiento de la autoridad competente, para llevar a cabo las inspecciones de locales o establecimiento o el registro de los comprobantes, libros y objetos de los contribuyentes y/o responsables, cuando estos se opongan u obstaculicen su realización.-
ARTÍCULO 33º.- En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que la efectúen, deberán extender constancia de los resultados, escrita, así como la existencia o individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas por los contribuyentes y/o responsables, cuando se refieran a sus manifestaciones verbales, a quienes se les entregará una copia de las mismas; tales constancias constituirán elementos de prueba en las acciones que se promuevan de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza.-
ARTÍCULO 34º.- El procedimiento de determinación de oficio se iniciará con una vista al contribuyente de las impugnaciones o cargos que se le formulen para que en el término de quince(15) días, que no serán prorrogables, efectúe por escrito su descargo ofreciendo y presentando las pruebas que hagan a su derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, la dependencia actuante dictará resolución fundada que determine el gravamen e intime por quince días su pago.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si antes de ese acto el contribuyente prestase su conformidad con la liquidación practicada por la Municipalidad, la que tendrá entonces los mismos efectos que una declaración jurada.
Cuando la liquidación practicada por inspectores o empleados de la Municipalidad y conformada por el contribuyente sea modificada o impugnada total o parcialmente por el Departamento Ejecutivo, corresponderá acordar al responsable la vista en los términos a que hace referencia este artículo para la determinación de oficio.-
ARTÍCULO 35º.- Transcurrido el término indicado en el artículo anterior sin que el contribuyente haya interpuesto recurso de reconsideración, la Municipalidad no podrá modificar el monto estimado, salvo el caso en que se descubra el error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.-
DE LOS PAGOS
ARTÍCULO 36º.- El pago de tasas, derechos y demás contribuciones establecidas en esta Ordenanza, deberá ser efectuada por los contribuyentes y/o responsables en la forma y dentro de los plazos que se establezcan. Cuando las tasas, derechos y contribuciones resultan de incorporaciones o modificaciones de padrones efectuados con posterioridad al vencimiento del plazo o de determinaciones de oficio practicadas por la Municipalidad, el pago deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días de la notificación, sin perjuicio de la aplicación de los recargos, multas, intereses o actualizaciones que correspondan. En el caso de tasas, derechos o contribuciones que no exijan establecer un plazo general para vencimiento de la obligación, el pago deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días de verificado el hecho que sea causa del gravamen.-
ARTÍCULO 37º.- El pago de los distintos gravámenes y sus accesorios deberá efectuarse en efectivo en la Tesorería Municipal o en las entidades autorizadas al efecto, o mediante depósito bancario o cheques certificados o giros bancarios o de correo a la orden de la Municipalidad de General Juan Madariaga.-
ARTÍCULO 38º.- En todos los casos se tomará como fecha de pago, el día en que se efectúe el depósito, se tome el giro postal, bancario, se remita el cheque o valor postal por pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su presentación al cobro o se inutilice el papel sellado, timbrado especial o valor fiscal municipal.-
ARTÍCULO 39º.- Cuando el contribuyente o responsable fueren deudores de tasas, derechos o contribuciones y sus accesorios, se podrán aceptar del contribuyente pagos parciales de la deuda cuando se identifica tasa, período y monto. Si el contribuyente efectuare pagos sin definir período o cuota a cancelar se tomarán los mismos como pago a cuenta y el mismo será imputado a la deuda correspondiente al año remoto no prescripto, comenzando por los intereses, recargos y multas.-
ARTÍCULO 40º.- El Departamento Ejecutivo podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables, facilidades para el pago de Tasas Derechos y Contribuciones con su actualización, accesorios y multas. El pago se efectuará en cuotas mensuales y consecutivas que comprenderán deudas provenientes de gravámenes y sus accesorios correspondientes a ejercicios anteriores y aún al ejercicio no vencido, pudiendo aplicarse sobre dicha deuda un interés que será fijado con carácter general por el Departamento Ejecutivo y no podrá superar la tasa aplicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de documentos comerciales descontados a treinta días y con intereses vencidos.
El acogimiento a un plan de facilidades de pago por deuda atrasada de tributos municipales, implica la aceptación expresa de la pretensión fiscal incluida en el mismo, como así también la renuncia a toda acción judicial ulterior de naturaleza tributaria, que pudiera originarse en los conceptos y períodos objeto de refinanciación.-
ARTÍCULO 41º.- Las solicitudes de facilidades de pago que fueren denegadas, no suspenderán el curso de los intereses y/o actualizaciones establecidos por esta Ordenanza.-
ARTÍCULO 42º.- El incumplimiento de los plazos concedidos hará pasible al deudor de las penalidades establecidas por la presente Ordenanza.-
ARTÍCULO 43º.- Los Contribuyentes o responsables que estuvieran gozando de los beneficios de planes de pagos en cuotas, no obtendrán liberación de la deuda hasta la cancelación total de los montos adeudados.-
ARTÍCULO 44º.- Los Contribuyentes o responsables que tengan pendiente cumplimentar los plazos concedidos no podrán beneficiarse con un plan de facilidades de pago nuevo.-
ARTÍCULO 45º.- Las fechas de vencimientos fijados por el Departamento Ejecutivo para el ingreso de los distintos tributos constituyen plazos perentorios para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, sin que la falta de recepción por el contribuyente del aviso correspondiente lo exima del pago en término, quedando automáticamente constituido en mora por todo retraso en el ingreso de las contribuciones y autorizada la Municipalidad para iniciar la acción de cobro judicial por vía de apremio sin necesidad de intimación previa.-
ARTÍCULO 46º.- Los contribuyentes y responsables que no cumplan normalmente sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de término fijados serán alcanzados por intereses, multas y/o recargos de acuerdo al siguiente régimen.
a) Intereses resarcitorios - punitorios:
Toda deuda tributaria que no sea cancelada en término devengará un interés diario hasta la fecha del efectivo pago que será fijado con carácter general en la Ordenanza Impositiva. En caso de aplicar intereses punitorios, no podrán superar los intereses resarcitorios.
b) Multas por omisión:
La omisión total o parcial en el ingreso de tributos en tiempo oportuno, cuando no sea subsanada con la presentación espontánea del contribuyente o responsable para revertir la situación, dará lugar a la aplicación de una multa de entre el 20 % y el 100% del monto de los tributos no ingresados con más sus accesorios.-
c) Multas por defraudación:
Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra intencional por parte de contribuyentes o responsables que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos, dará lugar a la aplicación de una multa equivalente a una vez el importe del tributo evadido, que se adicionará a la deuda y sus intereses.-
d) Multas por incumplimiento de Deberes Formales: El incumplimiento por parte de contribuyentes o responsables de disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituya por si emisión del pago de gravámenes siempre que no concurran elementos suficientes para configurar fraude o no exista error excusable de hecho o derecho, dará lugar a la aplicación de una multa que será graduada por el Departamento Ejecutivo - Esta multa se duplicará en caso de reincidencia.-
ARTÍCULO 47°.- Las deudas que hayan sido objeto de demanda judicial podrán ser canceladas por los contribuyentes en sede administrativa con intereses y multas reglamentarias del Departamento Ejecutivo. En tal caso los contribuyentes o responsables deberán abonar además las costas del juicio, quedando autorizada la Municipalidad para percibir los importes correspondientes a tasas judiciales, aportes, contribuciones y honorarios por cuenta de los letrados intervinientes quienes denunciarán el pago y efectuarán los depósitos que correspondan en el expediente judicial.
RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS
RESOLUCIONES APELABLES
ARTÍCULO 48º.- Contra las disposiciones del Departamento Ejecutivo que determine total o parcialmente obligaciones tributarias, impongan multas por infracción a las obligaciones y deberes fiscales o resuelvan demandas de repetición, el contribuyente o responsables podrá interponer recursos de reconsideración, recursos de apelación y de nulidad ante el Departamento Ejecutivo.-
ARTÍCULO 49º.- El recurso de revocatoria deberá interponerse por escrito ante el propio organismo que haya establecido la determinación y/o imponga multas por infracción, o deniegan sanciones. El mismo se interpondrá en el término de 15 (quince) días y deberá fundamentarse por el contribuyente o responsable de la obligación impositiva.-
RECURSO DE APELACION
ARTÍCULO 50º.- El recurso de apelación deberá interponerse por escrito ante el Departamento Ejecutivo dentro de los 15 (quince) días de notificación de la Resolución respectiva; con el recurso deberán exponerse circunstancialmente los agravios que al apelante cause la resolución impugnada, debiendo el Departamento Ejecutivo declarar su improcedencia, cuando se omita este requisito. En el mismo acto deberán ofrecerse todas las pruebas acompañando las que consten en documentos.-
ARTÍCULO 51º.- Con el recurso solo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se refieran a hechos posteriores a la Resolución recurrida o documentos que no pudieran presentarse ante el Departamento Ejecutivo por impedimento justificable; podrá también el apelante reiterar la prueba ofrecida ante el Departamento Ejecutivo y que no fue admitida o que, habiéndose admitido y estando su producción a cargo del Departamento Ejecutivo no hubiera sido sustanciada.-
RESOLUCION SOBRE PROCEDENCIA DE RECURSOS
ARTÍCULO 52º.- Interpuesto al recurso de apelación, el Departamento Ejecutivo sin más trámite ni sustentación, examinará si ha sido producido en término y si resulta procedente dictará resolución concediéndole o denegándole.-
RECURSOS DIRECTOS ANTE EL DEPARTAMENTO EJECUTIVO
RECURSO DE NULIDAD Y APELACION
ARTÍCULO 53º.- El recurso de nulidad procede por vicio de procedimiento, defecto de forma, de regulación o incompetencia del funcionario que lo hubiera dictado. El Departamento Ejecutivo no admitirá cuestiones de nulidad que sean subsanadas por la vía de apelación siempre que con ello no coarte al recurrente su derecho de defensa en juicio a la instancia de alzada. La interposición y substanciación de recurso de nulidad y apelación, se regirá por las normas prescriptas para el recurso de apelación. El Departamento Ejecutivo podrá decretar de oficio la nulidad de las actuaciones por las causales mencionadas en este artículo; decretada la nulidad, las actuaciones volverán al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-
MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER
ARTÍCULO 54º.- El Departamento Ejecutivo podrá disponer medidas para mejor proveer y en especial convocar a las partes, a peritos y a cualquier funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos, en todos los casos, las medidas para mejor proveer, serán notificadas a las partes quienes podrán controlar en diligenciamiento y efectuar las comprobaciones y verificaciones que estimen convenientes.-
RESOLUCION DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO
ARTÍCULO 55º.- Vencido el término fijado para la producción de pruebas el Departamento Ejecutivo ordenará su clausura y resolverá en definitiva. La decisión se notificará al recurrente.-
EFECTOS SUSPENSIVOS DEL RECURSO
ARTÍCULO 56º.- La interposición del recurso de apelación o el de nulidad o apelación suspende la obligación de pago de los tributos y sus accesorios por resolución fundada, cuando la naturaleza de la cuestión o de la circunstancia especial del caso justifique la actitud del contribuyente o responsable.-
ARTÍCULO 57º.- Concluida la instancia administrativa y previa a cualquier procedimiento contencioso o jurisdiccional, deberá abonarse integralmente el gravamen cuestionado incluido sus accesorios que correspondan de conformidad a la determinación practicada por el Departamento Ejecutivo.-
ACLARACIONES
ARTÍCULO 58º.- Dentro de los dos días de notificado de las resoluciones del Departamento Ejecutivo, el contribuyente o responsable podrá solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de la Resolución. Solicitada la aclaración o corrección de la resolución, la autoridad que corresponda resolverá sin substanciación alguna. El término para apelar correrá desde que se notifique la resolución aclaratoria.-
ARTÍCULO 59º.- En los casos que se haya resuelto la repetición de tributos municipales y sus accesorios, por haber mediado pago indebido o sin causas, será reintegrado el importe reconocido.-
ARTÍCULO 60º.- Los plazos indicados en la presente Ordenanza serán computados en días hábiles, salvo que mediare indicación expresa en contrario.-
DEL REGIMEN DE RETENCION
ARTÍCULO 61º.- Establècese un Régimen de Retenciones de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, para los sujetos contribuyentes de la misma que realicen operaciones gravadas en las que la Municipalidad sea la entidad contratante, compradora o locataria obligada al pago.
ARTÍCULO 62º.- La Municipalidad actuará como agente de retención, con relación a los pagos que realice respecto de las operaciones de adquisición de cosas muebles o inmuebles, locaciones de obras, cosas o servicios y demás contrataciones, al momento de realizar los mismos.
A los efectos del presente artículo se entenderá por pago la cancelación en efectivo u otros valores y la compensación de deudas.
ARTÍCULO 63º.- A los fines de la liquidación de la retención, a los Contribuyentes del régimen general, se aplicará sobre el ochenta por ciento (80%) de la base imponible de la factura objeto del pago, la alícuota correspondiente a la actividad objeto de la transacción. Si el pago tuviera como origen una operación que comprendiera actividades gravadas con distintas alícuotas, a los fines del cálculo se discriminará cada una de ellas.
Si en este último caso, el pago fuera parcial, la retención se efectuará en base al porcentual abonado ponderado por la incidencia que sobre el total tiene cada actividad.
Para el resto de los contribuyentes la alìcuota general será del 0,5 % sobre el ochenta por ciento (80%) de la base imponible de la factura objeto del pago.
ARTÍCULO 64º.- Los sujetos exentos, desgravados o no alcanzados por la tasa, deberán acreditar su situación fiscal mediante testimonio expedido por el Municipio a través del área correspondiente.
ARTÍCULO 65º.- La Municipalidad entregará al contribuyente sujeto de la retención, constancia de la misma, en la que constarán los datos del contribuyente, fecha, número de comprobante de la operación y monto retenido.
ARTÍCULO 66º.- El contribuyente que sufra la retención podrá tomar el monto efectivamente retenido como pago a cuenta, a partir del anticipo correspondiente al período en el cual se practicó la misma, aún excedido el período fiscal.
ARTÍCULO 67º.- Los sujetos alcanzados por la retención deberán suministrar, con carácter de declaración jurada, la información referida a las retenciones sufridas, en la forma, plazos y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 68º.- Se establece un régimen de retención de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene aplicable sobre los pagos que se realicen a comerciantes y/o prestadores de servicios adheridos a sistemas de pago a través de tarjetas de compra, crédito y/o débito que revistan la calidad de contribuyentes en el citado tributo.
ARTÍCULO 69º.- No se practicará la retención tratándose de sujetos exentos en un cien por ciento (100%) del pago de la tasa, o no alcanzados por la misma.
ARTÍCULO 70º.- Actuarán como agentes de retención las entidades que efectúen a los usuarios del sistema los pagos relativos a las liquidaciones de operaciones correspondientes. Dicha retención se practicará en oportunidad de efectuarse el pago de tales liquidaciones.
ARTÍCULO 71º.- El monto de la retención surgirá de aplicar sobre el monto neto a pagar antes de la aplicación de otras retenciones fiscales (nacionales y/o provinciales) la alícuota del cero con cinco por ciento ( 0,5%).
ARTÍCULO 72º.- Establécese un régimen de retención de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene aplicable sobre las operaciones efectuadas con cheques, transferencias bancarias y/o depósitos en efectivo que realicen los contribuyentes de la citada tasa.
ARTÍCULO 73º.- No se practicará la retención tratándose de sujetos exentos o no alcanzados por la tasa de seguridad e higiene en un cien por ciento (100%).
ARTÍCULO 74º.- Actuarán como agentes de retención las entidades regidas por la ley 21526.
ARTÍCULO 75º.- El monto de la retención surgirá de aplicar sobre el monto neto de la operación antes de la aplicación de otras retenciones fiscales (nacionales y/o provinciales) la alícuota del cero con cinco por ciento (0,5%).
ARTÍCULO 76º.- El monto retenido será tomado como pago a cuenta de la tasa en cuestión, y se computará en la declaración jurada del anticipo siguiente a la fecha en la cual el agente de retención le efectúe la liquidación al usuario.
ARTÍCULO 77º.- El régimen de retención que se aplica mediante la presente Ordenanza regirá a partir de la publicación de la misma.
ARTÍCULO 78º.- A los efectos de la aplicación de la presente disposición, los contribuyentes deberán proporcionar al agente de retención su número de inscripción en la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene. En el caso de sujetos excluidos los contribuyentes presentarán constancia expedida por el Municipio a través del área correspondiente en la cual conste tal situación.
ARTÍCULO 79º.- El Departamento Ejecutivo a través del área correspondiente determinará:
a) Los plazos y fechas para el ingreso de las retenciones;
b) La información que deberá contener la constancia de retención;
c) Los datos que deberán proporcionar los agentes de retención;
d) El monto mínimo a retener;
e) Cualquier otro tipo de información que se requiera para la aplicación de la presente.
ARTÍCULO 80º.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza será considerada falta grave y hará pasible al agente de retención de las sanciones previstas para las infracciones a los deberes formales y materiales.
ARTÍCULO 81º.- Facúltese al Departamento Ejecutivo a designar sujetos como agentes de recaudación, percepción y/o información que se regirán por las disposiciones del presente capítulo.
ARTÍCULO 82º.- Facúltese al Departamento Ejecutivo a establecer los importes mínimos sujetos a retención, así como cualquier otro aspecto operativo relacionado con la aplicación de la presente.
PARTE ESPECIAL
CAPITULO I
TASA POR SERVICIOS GENERALES
ARTÍCULO 83º.- La presente Tasa por Servicios Generales se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva. El Municipio de General Juan Madariaga se dividirá en zonas de acuerdo al Anexo I de la presente Ordenanza Fiscal.-
A) HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 84º.- Por la prestación del servicio de Alumbrado Público a gas de mercurio o sodio, recolección de residuos domiciliarios, barrido, riego, conservación y ornato de calles, plazas, o paseos, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.-
B) BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 85º.- La Base Imponible para la determinación de la Tasa por Servicios Generales estará constituida por metro lineal de frente, por unidad funcional, por servicio, por usuario y por valuación fiscal . Para la liquidación de la tasa del presente título se abonará lo establecido en la Ordenanza Impositiva.-
ARTÍCULO 86º.- La base imponible para el cálculo de la Tasa por Servicios Generales, será la valuación fiscal municipal del Inmueble, aplicando el coeficiente de zonificación que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.-
Aquellos inmuebles que sufran subdivisiones, unificaciones, construcciones o cualquier modificación que genere un incremento en su valuación, tributaràn en base a la valuación fiscal actualizada, la cual no podrá superar el 100 % de incremento en el valor, con respecto al valor de la partida originaria.
Los barrios privados o clubes de campo, tengan otorgada o no la habilitación provincial correspondiente tributaràn únicamente en base a la valuación fiscal municipal actualizada.-
ARTÍCULO 87º.- Los bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal se liquidarán por metro lineal de frente y por unidad funcional.
C) CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 88º.- La obligación del pago estará a cargo de:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles; con exclusión de los nudos propietarios,
b) los usufructuarios,
c) los ocupantes,
d) los poseedores a título de dueño.-
D) GENERALIDADES
ARTÍCULO 89º.- Para la liquidación de la Tasa de Alumbrado, serán contribuyentes todos los titulares de medidores de luz registrados por la Coema como usuarios.-
ARTÍCULO 90º.- Los inmuebles que representen un riesgo para la seguridad o la salubridad pública, recibirán un recargo del 200% sobre el importe de la tasa base pertinente y no contaran con los beneficios, exenciones y descuentos determinados por las ordenanzas Fiscal e Impositiva.
ARTÍCULO 91º.- Los contribuyentes de inmuebles baldíos, inmuebles con construcciones sin terminar y/o inmuebles desocupados y que no representen un riesgo para la seguridad o salubridad pública, podrán solicitar el proceso administrativo para la re liquidación de la Tasa por Servicios Generales.- .
CAPITULO II
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
ARTÍCULO 92º.- La presente Tasa por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-
A) HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 93º.- Por la prestación de los servicios de: extracción de residuos, que por su magnitud no corresponda al servicio normal y de limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios y malezas, y de otros procedimientos de higiene y por los servicios especiales de desinfección de inmuebles o vehículos, desagote de pozos y otros con características similares, se abonarán las tasas que al efecto correspondan.-
B) BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 94º.- La base imponible para la extracción de residuos y otros elementos está constituida por el viaje de camión completo. En el caso de limpieza de predios, la base adoptada son los metros de superficie.-
C) CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 95º.- La extracción y desagote de pozos es por cuenta de quienes solicitan el servicio, la limpieza e higiene de predios a cargo de las siguientes personas:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles; con exclusión de los nudos propietarios,
b) los usufructuarios,
c) los ocupantes,
d) los poseedores a título de dueño.-
si una vez intimadas a efectuarlas por su cuenta no la realizan dentro del plazo que a su efecto se fija. En cuanto a los demás servicios, primero tributará el permisionario y en segundo lugar el titular del bien.-
CAPITULO III
TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
ARTÍCULO 96º.- La presente Tasa por Habilitación de Comercios e Industrias se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva. El Municipio de General Juan Madariaga se dividirá en zonas de acuerdo al Anexo I de la presente Ordenanza Fiscal.-
A) HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 97º.-
Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos y oficinas destinadas a comercios, industrias u otras actividades asimilables a tales y aun cuando se trata de servicios públicos, se abonará la tasa por una sola vez que al efecto se establezca de acuerdo a las Zonas y a los índices correctores cuando corresponda.-
B) BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 98º.-
La Base imponible estará determinada por la actividad, la superficie afectada y los Ingresos Brutos, salvo disposición en contrario de la Ordenanza Impositiva. Tratándose de ampliaciones, debe considerarse exclusivamente las mismas.-
C) CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 99º.-Son contribuyentes de la Tasa por Habilitación de Comercio e Industria los titulares de la actividad sujeta a habilitaciones.-
D) GENERALIDADES
ARTÍCULO 100º.- La tasa que a tal efecto establezca la Ordenanza Impositiva será de alícuotas constante, con montos mínimos, debiendo ser abonada por única vez, en el momento de requerirse el servicio.-
ARTÍCULO 101º.- El otorgamiento y vigencia de la autorización para el funcionamiento de los locales, oficinas y demás establecimientos de que trata este Capítulo, dependerá del correcto cumplimiento de las obligaciones y requisitos de carácter fiscal.
Idénticos recaudos serán exigidos respecto de la seguridad e higiene establecidos por el Departamento Ejecutivo, la Provincia de Buenos Aires y la Legislación Nacional.-
CAPITULO IV
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTÍCULO 102º.- La presente Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.
HECHO IMPONIBLE–
ARTICULO 103º Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas, se abonarán los importes fijados en la Ordenanza Impositiva.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTICULO 104º Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título, toda persona humana o jurídica titular de los comercios, industrias y servicios alcanzados por las mismas. Estos se clasificarán en:
Contribuyentes Régimen General , que comprenderá a aquellos contribuyentes que revistan ante la Afip la condición de Responsables Inscriptos ante el Impuesto al Valor Agregado, y quienes estèn alcanzados por el Impuesto a las Ganancias, estando exentos del Impuesto al Valor Agregado ( Quinielas ).-
Contribuyentes Régimen Simplificado, que comprenderá a todos los contribuyentes no incluidos en el punto anterior.
TASA
ARTICULO 105º : los contribuyentes abonarán anualmente la tasa que determine la ordenanza impositiva en 6 cuotas bimestrales. Facúltese al Departamento Ejecutivo a emitirla en forma mensual.
D) BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 106: CONTRIBUYENTES REGIMEN SIMPLIFICADO:
La Base Imponible de esta tasa se fijará en relación con la actividad que desarrolla el contribuyente, tomándose como base la principal, cuya escala de categorización la fijará la Ordenanza Impositiva, en forma meramente enunciativa.-
La Ordenanza Impositiva establecerá, cuando no disponga lo contrario, el monto bimestral para la categoría que el contribuyente ingresará en la fecha que dispondrá el Departamento Ejecutivo.-
ARTÍCULO 107º: CONTRIBUYENTES REGIMEN GENERAL
-El gravamen de la presente tasa se liquidará en base a los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, cualesquiera fuera el sistema de comercialización y/o registración contable. Se considera ingreso bruto a los efectos de la determinación de la base imponible, al monto total expresado en valores monetarios devengados en concepto de ventas y/o cesiones y/o permutas de bienes , servicios, comisiones, intereses, honorarios, compensaciones de servicios, transacciones en especies y/o cualquier otro ingreso facturado bajo cualquier denominación. Èstos se denuncian en forma bimestral, con carácter de Declaración Jurada y serán utilizados para la determinación y pago del período, todo ello en la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo. La tasa resultará de la aplicación de las alícuotas que fije la Ordenanza Impositiva, calculada sobre los ingresos brutos devengados en el periodo fiscal que se liquida.
ARTÍCULO 108º.- La determinación de los ingresos brutos por ventas y/o servicios se ajustará a las siguientes disposiciones:
1) No integran la base imponible los siguientes conceptos, sin perjuicio de los mínimos establecidos para cada ramo o actividad en la presente Ordenanza:
a) Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado (débito fiscal) e Impuestos para el Fondo Nacional de Autopistas, Tecnológico, del Tabaco y de Combustibles.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales, en la medida en que correspondan a las operaciones que integren la base imponible y realizada en el período fiscal que se declara.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en que actúen.
d) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reembolso o reintegro, acordados por la Nación.
e) Los subsidios recibidos por parte del Estado.
2) Se deducirán de la base imponible, además los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.
Las deducciones por estos conceptos en ningún caso podrán exceder el cinco por ciento (5%) del total de la base imponible.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se declara y que se haya debido computar como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pago real y manifiesto, el concurso preventivo, la quiebra, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones deberán ser efectuadas en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar siempre que sean respaldadas por las registraciones contables, documentación respaldatoria o comprobantes respectivos.
d) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
e) En los casos de farmacias, la venta de productos destinados al arte de curar y la preparación de recetas y despacho de especialidades.
f) El impuesto sobre los Ingresos Brutos efectivamente pagado o exento por convenios para mejorar la competitividad y la generación de empleo en el marco de la Ley Nº 25.414, debidamente justificado con la correspondiente documentación, sobre las operaciones que integren la base imponible atribuible a este Municipio y realizadas en el período fiscal que se declara. Esta deducción no será aplicable a las actividades enunciadas en el inciso 3), último párrafo.
g) El cien por cien ( 100% ) de los ingresos que por exportaciones correspondieren tributariamente a la jurisdicción Municipal de General Madariaga.
3) En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526, se considera ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.
La base imponible está constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.
En los casos de operaciones de préstamos en dinero realizadas por personas humanas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
En el caso de actividad consistente en la compra-venta de divisas, autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, se tomará como ingreso la diferencia entre el precio de compra y el de venta.
La base de imposición para la comercialización al por menor de combustibles, la venta mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos a la vez que la generación, transmisión y distribución de energía estará constituìda por la diferencia entre el precio de compra y de venta.
4) Para las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro, se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la Institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
5) Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediario en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.
6) En el caso de comercialización de automóviles usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
7) Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de las cosas entregadas, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, u otros, oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
8) Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen. Se entenderá que se han devengado:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles desde el momento de la firma del boleto y/o acta de posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, incluidos aquellos efectuados a través de círculos de ahorro para fines determinados, desde el momento de la facturación, aceptación de la adjudicación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obra y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior-desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.
f) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique tal circunstancia.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la contraprestación. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua, gas o de prestación de servicios cloacales, de desagües, de telecomunicaciones, u otros, desde el momento en el que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
A los fines de lo dispuesto en este inciso, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia a la exigibilidad del mismo.-
ARTÍCULO 109º.- Las Declaraciones Juradas aprobadas por otros organismos provinciales que tengan relación con esta Tasa, sólo constituyen elementos ilustrativos para la Municipalidad, reservándose el derecho de su fiscalización y verificación.-
ARTÍCULO 110º.- No son alcanzadas por esta Tasa las siguientes actividades:
A) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los mercados de valores.
B) Las asociaciones mutualistas, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia financiera o de seguros.
C) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, Instituciones religiosas y asociaciones obreras reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en los estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y no se distribuya suma alguna de su producido directa o indirectamente entre sus directivos, asociados o socios. Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades señaladas desarrollen actividades mercantiles que excedieren el marco y/o fines necesarios al cumplimiento del objeto social.
D) Los intereses de depósito en caja de ahorro, cuenta corriente y plazo fijo.
E) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de enseñanza oficial y reconocida como tales por las respectivas jurisdicciones.
F) Las cooperativas de trabajo, sin fines de lucro.
G) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades, como así también las rentas producidas por las mismas y/o los ajustes o estabilización por corrección monetaria.
Toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto por las Leyes Nº 23.576 y Nº 23.962 y sus modificatorias, la percepción de intereses y actualizaciones devengados y el valor de venta en caso de transferencia. Aclárese que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.
H) Las que se hallen específicamente determinadas por la Ley Nº 12.713 de trabajo a domicilio y en forma exclusiva realizadas por el obrero.
I) Las que se realicen en forma exclusiva para la impresión, edición, distribución y venta de libros, diarios, periódicos y revistas, ya sean instrucción, educación y/o información de interés público.
J) Las inherentes al ejercicio de profesiones liberales y reguladas por el Estado, cuya inscripción, fiscalización y clausura se hayan reservado los organismos provinciales competentes o colegios departamentales a cargo del gobierno de las matrículas respectivas, en virtud a leyes especiales y siempre que las actividades no sean realizadas en forma asociada y/o societaria ya sea ésta civil o comercial.-
E) GENERALIDADES
ARTÍCULO 111º.- Por las actividades a iniciarse durante el ejercicio fiscal en curso, deberá abonarse junto a la solicitud de habilitación el importe que corresponde al bimestre que se inicia, pero cuando la fecha de habilitación no coincida con la fecha determinada para el inicio de un bimestre, se abonará solamente el importe correspondiente al mes de la habilitación.-Los Contribuyentes que desarrollen su actividad en dos (2) o más jurisdicciones ajustarán la liquidación de la Tasa a las normas establecidas en el Artículo 35º del Convenio Multilateral de fecha 18 de Agosto de 1977 y sus modificaciones y/o actualizaciones posteriores.
Las disposiciones de este Artículo no comprometen a las jurisdicciones respecto a las cuales controvierta expresas disposiciones constitucionales.
Los Contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral deberán presentar la boleta de aportes mensuales y la Declaración Jurada anual con el detalle total de los ingresos y/o gastos si correspondiere en las diversas jurisdicciones adheridas.
A los efectos de acceder por parte de los distintos contribuyentes a distribuir la Base Imponible entre diversas jurisdicciones comunales dentro del ejido de la Provincia de Buenos Aires deberá acreditar habilitación local y pago del tributo (Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene o similar equivalente), en las mismas; caso contrario, la Municipalidad de General Madariaga percibirá la totalidad del gravamen atribuìdo a la jurisdicción provincial.-
ARTÍCULO 112º.- Al solicitar la habilitación correspondiente para la iniciación de las actividades comerciales, el requirente deberá presentar constancia escrita acreditando titularidad de dominio o condición de locatario del inmueble en cuestión.
F) CESE DE ACTIVIDADES
ARTÍCULO 113º.- Cuando se produzca el cese de actividades, deberá declarar y abonar la Tasa correspondiente a los ingresos del período fiscal de cese, no pudiendo ser inferior al importe mínimo fijado para tal período.-
ARTÍCULO 114º.- Se considerará fecha de cese de actividades aquella en que se hubiere producido la última operación de ingreso o aquella en que se hubiere efectuado la desocupación efectiva del local -la que fuere posterior- constatada por la autoridad municipal. Salvo los casos de imposibilidad manifiesta de proceder a la referida desocupación, ante características especiales de maquinarias y/o elementos existentes, debiéndose en tal circunstancia por el área correspondiente adoptar las medidas necesarias que impidan el funcionamiento y/o utilización de los mismos.-
ARTÍCULO 115º.- Cuando un contribuyente cese en su actividad, el ingreso o consolidación correspondiente deberá efectuarse en el momento de presentar la comunicación del cese. En el caso de que los locales habilitados posean deuda por tasas municipales y solicitaran la baja del mismo, se otorgará una baja provisoria, hasta tanto se regularice lo adeudado.
G) TRANSFERENCIAS O CAMBIOS DE RAZON SOCIAL
ARTÍCULO 116º.- En las transferencias o cambios de razón social, la autorización pertinente se otorgará previo aviso o consolidación de todos los importes que se adeuden. En ambos casos el adquirente sucede al transmitente en las obligaciones fiscales.-
ARTÍCULO 117º.- Lo dispuesto en el Artículo anterior no se aplicará a las transferencias de fondos de comercio, considerándose que el adquirente continúa con la actividad de su antecesor y le sucede en las obligaciones fiscales correspondientes de conformidad con la norma que dicta el Artículo 12º.-
ARTÍCULO 118º.- No se considerará que exista transferencia, cuando el 80% o más de la nueva entidad pertenezcan al dueño o dueños de la anterior. Se considerará que existe transferencia, salvo prueba de lo contrario basada en la titularidad del capital que se refiere al párrafo anterior, cuando la misma sea el resultado de la transformación de empresas unipersonales o sociedades de personas en sociedades de capital con acciones al portador y viceversa o de estas últimas en otras de igual tipo.-
ARTÍCULO 119º.- Las transferencias deberán ser comunicadas dentro de los 15 (quince) días de suscriptos los correspondientes contratos. La falta de cumplimiento en término hará posible a los responsables de las sanciones que alude el Capítulo de Infracciones a las Obligaciones y Deberes fiscales, sin perjuicio de la obligación de pagar la tasa correspondiente.-
ARTÍCULO 120º.- Si el adquirente no continuara explotando la misma actividad que su antecesor, se le asignará en carácter de actividad nueva, en cuyo caso deberá llenar los requisitos exigidos para la habilitación. En este supuesto al vendedor se le tendrá como que ha cesado en su actividad.-
CAPITULO V
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTÍCULO 121º.- Los Derechos de Publicidad y Propaganda se liquidarán de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-
A) HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 122º.- Está constituido por la publicidad o propaganda que se realice en la vía pública, o que trascienda a esta así como la que se efectúe en el interior de los locales destinados al público, cines, teatros, comercios, campos de deportes y demás sitios de acceso público, realizados con fines lucrativos y comerciales. No comprenden:
a) La publicidad que se refiere a mercaderías vinculadas con la actividad de la empresa cuando se realicen dentro del local o establecimiento.
b) La exhibición de chapas de tamaño tipo donde constan solamente nombre y especialidad de profesionales con título universitario.
c) Los letreros propios de un establecimiento con habilitación otorgada por el Municipio de Gral. Madariaga, cuya superficie sea menor o igual a un metro cuadrado que no sean iluminados, luminosos ni animados, siempre que se refieran específicamente al nombre del propietario, comercio o industria actividad, domicilio, teléfono y servicio que presta, salvo el uso del espacio público o que trascienda a la vía pública.
d) los anuncios que sean obligatorios en función de las normas oficiales.
e) La publicidad y propaganda con fines benéficos, culturales y deportivos, debidamente autorizados por la Municipalidad.
f) las leyendas en los vehículos de establecimientos que cuenten con habilitación municipal otorgada por el Municipio de Gral. Madariaga cuando se limiten a la razón y/o denominación de su actividad específica y domicilio.-
Con la finalidad de identificar y catalogar los hechos imponibles respecto de este capítulo se tomara como referencia válida y legislación aplicable la Ley Nacional De Marcas 22.362/81 y Decretos Reglamentarios 558/81 y 1.141/03.-
B) CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 123º.- Serán contribuyentes en primer lugar los beneficiarios y en su caso, los permisionarios.-
C) GENERALIDADES
ARTÍCULO 124º.- Salvo la disposición expresa en contrario, el pago de los derechos de publicidad o propaganda deberá efectuarse con anticipación a la realización de la misma.-
ARTÍCULO 125º.- Los enunciados de cualquier tipo de publicidad o propaganda de carácter anual, continuarán siendo responsables de los gravámenes si al dìa 31 de enero no han comunicado su retiro.-
ARTÍCULO 126º.- La prohibición o realización de cualquier tipo de publicidad sin el previo pago de derecho correspondiente, será penado por las sanciones previstas en el Capítulo de Infracciones a las Obligaciones y Deberes fiscales sin perjuicio del retiro de propaganda y de los elementos con que se efectuara, los cuales quedarán en poder de la Municipalidad hasta tanto se regularice la situación. En estos casos los riesgos por deterioros y los gastos de traslado y estadía corren por cuenta del infractor.-
ARTÍCULO 127º.- El Departamento Ejecutivo podrá denegar el permiso que se solicite para realizar una publicidad cuando razones de ubicación, tamaño, leyenda o diseño artístico así lo aconsejaren.-
ARTÍCULO 128º.- Cuando la publicidad ya se encontrare exhibida desde períodos anteriores, el contribuyente deberá presentar una declaración jurada informando a la municipalidad el tipo, medida, cantidad, fecha de instalación y ubicación de cada elemento publicitario, y presentarla antes de la fecha de vencimiento de derecho por Publicidad y Propaganda del año actual. Al momento de la presentación de la Declaración Jurada, debe efectuarse el pago correspondiente según lo declarado. Este pago se va a tomar como “pago a cuenta”, hasta que se verifique la veracidad de la misma, comparándola con el relevamiento municipal anual de las publicidades detectadas en el ejido municipal. En caso de coincidencia, se emitirá el certificado de libre deuda correspondiente a la Publicidad y Propaganda declarada en dicho período.-
1) Cuando la publicidad exhibida se refiera a bebidas alcohólicas y/o cigarrillos, tendrán un recargo de los valores estipulados en el presente Titulo, fijado por la Ordenanza Impositiva.-
2) El municipio adhiriendo a las políticas alimentarias mundiales de acuerdo a lo expresado por la OMS en su informe y en un todo de acuerdo con la LEY NACIONAL DE OBESIDAD Nº 26.396, específicamente en lo relacionado a los artículos Nº 11, 20 y 22, cuando la publicidad esté referida a alimentos con elevado contenido calórico y pobres en nutrientes esenciales y/o productos comestibles destinados al consumo humano que tengan entre sus insumos grasas trans, tendrán un recargo de los valores estipulados en el presente Título, fijado por la Ordenanza Impositiva.-
3) Los anunciadores, empresas de publicidad y/o los restantes sujetos que tengan la calidad de contribuyentes, y exhiban publicidad en marquesinas, toldos, carteles en rutas, o cualquier tipo de estructura para publicidad, deberán obtener previamente, la Habilitación Municipal de dichas estructuras. Esta Habilitación será de carácter precario y tendrá un plazo de vigencia de tres (3) años. Para la obtención de la Habilitación, se deberá abonar la Tasa Anual fijada por la Ordenanza Impositiva Vigente y cumplimentar con los siguientes requisitos:
a) Declaración Jurada anual donde conste tipo de estructura, característica, medida, tiempo de permanencia, y ubicación exacta según Catastro Municipal.
b) Solicitud de Construcción con sus visaciones completas (las visaciones, deben ser originales, o en su defecto, copias certificadas).
c) Contrato con Profesional (inscripto en el registro provincial) con incumbencia Visado por el Colegio correspondiente.
d) Dos (2) copias de planos visados por el Colegio Profesional correspondiente indiquen plantas, vistas y cortes del cartel o marquesina, con su ubicación con respecto a la parcela y distancia de la forestación de la vía pública y redes de distribución de servicios públicos. La carátula se ajustará a lo determinado en el Art. 2.3.6 del R.G.C.
e) Dos (2) copias del cálculo estructural completo o verificación para obras existentes visados por el Colegio Profesional correspondiente.
f) Verificación de la acción del viento según reglamentación vigente visados por el Colegio Profesional.
g) Cuando la estructura para publicidad se instale en un edificio afectado al Régimen de Propiedad Horizontal (Ley 13.512), deberá contar con la Autorización del Consorcio. En los casos que no se haya formado el Consorcio, se requiere conformidad del 100% de los copropietarios.
h) Copia certificada del contrato de alquiler cuando el solicitante no sea propietario del inmueble o predio afectado, con el correspondiente timbrado.
i) Contratos profesionales de la instalación eléctrica visada por el Colegio correspondiente (en caso de corresponder).
j) A los efectos de garantizar el mantenimiento de las estructuras aprobadas, se deberá presentar cada año, una declaración jurada – firmada por profesional matriculado y visada por el colegio profesional correspondiente – garantizando el mantenimiento de las condiciones técnicas estructurales y estéticas de la misma.
k) Presentar un seguro cubriendo riesgo contra tercero o prioridad de terceros cuya póliza se encuentre endosada a favor de la Municipalidad durante la vigencia de la estructura en el registro municipal original y copia, o copia certificada por escribano público.-
l) Fotografía a color del emplazamiento en tamaño mínimo de 10 cm. por 15 cm. (diez centímetros por quince centímetros) y soporte digital JPG, con y sin la publicidad exhibida de forma que permita su perfecta identificación.
m) Los propietarios de las instalaciones y/o estructuras publicitarias, tienen la obligación de identificarlas a cuyo efecto deben colocar en el ángulo inferior izquierdo, el número de expediente que identifique la correspondiente habilitación, y la identificación del o los sujetos responsables (nombre, CUIT, y domicilio legal del propietario de la estructura).
En caso de detectarse incongruencias, falsedades, omisiones, y/o incumplimientos en el presente punto por parte de los propietarios y/o responsables de las estructuras para publicidad, el Departamento Ejecutivo deberá aplicar las multas y demás sanciones previstas en la legislación municipal (multa por defraudación), y procederá al desmantelamiento y retiro de dichas instalaciones a cargo de los propietarios y/o responsables.-
CAPITULO VI
DERECHOS DE VENTA EN LA VIA PÚBLICA
ARTÍCULO 129º.- Los Derechos de Venta en la vía pública se liquidarán de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-
A) HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 130º.- Comprende la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública de acuerdo a la Ordenanza 602/92. No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciales o industriales, cualquiera sea su radicación.-
B) BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 131º.- Los derechos que fije la Ordenanza Impositiva anual serán abonados por día, cuando no disponga lo contrario.-
C) CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 132º.- Serán contribuyentes las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad.-
CAPITULO VII
CONTRIBUCION UNIFICADA PARA CONTRIBUYENTES PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS
ARTÍCULO 133º.- La presente Contribución Unificada para Contribuyentes Prestadores de Servicios Públicos se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-
A) HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 134º.- Se considerará Hecho Imponible a los servicios prestados y autorizaciones que otorgue la Municipalidad enumerados seguidamente:
1) Por los servicios:
a) De limpieza e higiene derivadas de las actividades normales y habituales que desarrollan dichos contribuyentes, tales como retiro de podas, escombro, tierra, extracción de árboles o raíces de la vía Pública.
b) De inspección destinada a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación y preservación de la seguridad, salubridad e higiene de los locales, establecimientos u oficinas donde desarrollen actividades sujetas al poder de policía municipal.
c) De ordenamiento urbano municipal, de identificación de calles, numeración ordenada de inmuebles que permita y facilite a estas empresas la administración de la provisión del servicio.
d) De mantenimiento vial de calles en jurisdicción del municipio.
e) Todo otro servicio no comprendido en los demás capítulos de la presente ordenanza.
2) Por las autorizaciones:
a) Por la publicidad escrita y gráfica realizada en la vía pública directamente por el contribuyente.
b) Para realizar trabajos en la vía pública y por el posterior control de las reparaciones de los trabajos realizados.
B) BASE IMPONIBLE Y ALICUOTA
ARTÍCULO 135º.- La Contribución se calculará de la siguiente manera:
Se aplicará un monto fijo mensual por abonado o usuario, determinado por la Ordenanza Impositiva.
C) CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 136º.- Serán contribuyentes de esta contribución las empresas prestadoras de servicios públicos de telefonía, provisión de gas natural, producción y generación de energía eléctrica, provisión de agua potable y obras Sanitarias, prestadores de servicio de T.V. por satélite, concesionarios de corredores viales y otros servicios públicos domiciliarios.
Lo recaudado por la presente Contribución se afectará a solventar gastos del Plan de Obras Municipales, Jurisdicción Secretaría de Obras y Servicios Públicos - Programa 51.-
CAPITULO VIII
TASA POR DISPOSICION FINAL Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS Y RESIDUOS VERDES O SECOS QUE INGRESEN AL PARTIDO DE GENERAL MADARIAGA
A) HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 137º.- Se considerará Hecho Imponible a los servicios prestados y autorizaciones que otorgue la Municipalidad enumerados seguidamente:
1 ) Por las autorizaciones:
a) De ingreso de Residuos Sólidos Urbanos al Partido de General Madariaga para su disposición final.-
b) De ingreso de Residuos verdes o secos al Partido de General Madariaga para su disposición final.-
2) Por el tratamiento:
a) De los residuos sólidos urbanos que ingresen al partido de General Madariaga
b) De los Residuos verdes o secos que ingresen al Partido de General Madariaga.
B) BASE IMPONIBLE Y ALICUOTA
ARTICULO 138º- La tasa se calculará de la siguiente manera:
Una tasa a abonar por tonelada de residuos sólidos urbanos que ingrese al Partido de General Juan Madariaga para su disposición final, que será determinada por la Ordenanza Impositiva.-
Una tasa a abonar por tonelada de residuos sólidos urbanos que ingrese al Partido de General Madariaga para su tratamiento, que será determinada por la Ordenanza Impositiva.-
Una tasa a abonar por tonelada de residuos secos o verdes que ingrese al Partido de General Juan Madariaga para su disposición final, que será determinada por la Ordenanza Impositiva.
Una tasa a abonar por tonelada de residuos secos o verdes que ingrese al Partido de General Madariaga para su tratamiento, que será determinada por la Ordenanza Impositiva
C) CONTRIBUYENTES:
ARTICULO 139º
Son contribuyentes de esta Tasa los particulares, los municipios y las empresas prestadoras del servicio de disposición final de residuos sólidos urbanos y residuos secos o verdes.
CAPITULO IX
TASA POR SERVICIOS AMBIENTALES
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 140º: El hecho imponible lo constituye la prestación de alguno o la totalidad de los siguientes servicios por parte de la Municipalidad, de carácter indivisibles o indirectos, o que para el sujeto obligado no se encuentren comprendidos en la definición del hecho imponible de otras tasas o derechos por las que deba tributar a la Municipalidad de General Juan Madariaga, destinados al control, monitoreo, prevención, inspección, fiscalización, evaluación y contralor, dirigidos directa o indirectamente al mantenimiento y optimización de la calidad ambiental. Se abonará el importe o valor que fija la Ordenanza Impositiva.
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 141º : Fíjense como bases imponibles de tributos ambientales, a las unidades de servicio y/o contralor de los servicios, según la naturaleza de los hechos imponibles, conforme lo establezca la Ordenanza Impositiva.
CONTRIBUYENTES
ARTICULO 142º: Son contribuyentes toda persona humana o jurídica que solicite o requiera de fiscalización y/o control de cumplimiento de la normativa nacional, provincial o municipal en temas ambientales.
PAGO
ARTICULO 143º: El pago de la Tasa por Servicios Ambientales deberá efectuarse en forma previa al comienzo de las tareas que demanden.
GENERALIDADES
ARTICULO 144º: En caso de incumplimiento de la obligación de pago, sin perjuicio de las actualizaciones y recargos que correspondan, los contribuyentes y responsables estarán alcanzados por las penalidades por infracciones a las obligaciones y los deberes fiscales y formales previstos en la presente Ordenanza.
CAPITULO X
TASA POR INSPECCION VETERINARIA
ARTÍCULO 145º.- La presente Tasa por Inspección Veterinaria se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-
A) HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 146º.- Por los servicios que a continuación se detallan, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva:
a) La inspección veterinaria en mataderos municipales o particulares y en frigoríficos, que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial.
b) La Inspección veterinaria en carnicerías rurales.
c) La inspección veterinaria en fábrica de chacinados que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial.
d) La inspección veterinaria de aves, huevos, productos de caza, pescados y mariscos, provenientes del partido o de otras jurisdicciones si carecieran de certificados sanitarios oficiales que lo amparen.
e) El visado o certificado sanitario nacional, provincial y/o municipal y el control sanitario de carne bovina, ovina, caprina o porcina (cuartos, medias reses, trozos), menudencias, chacinados y aves, huevos, pescados, mariscos, productos de la caza que ellos amparen y que se introduzcan al partido con destino al consumo local, aún aquellos casos en que el matadero particular, fábrica o frigorífico está radicado en el mismo partido y cuente con la inspección sanitaria nacional o provincial permanente.
f) Los análisis de control bromatológico.-
B) BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 147º.- La base imponible del gravamen establecido en este Capítulo estará constituido por kilogramo o por las unidades múltiples o sub-múltiples de los productos que constituyan el objeto del hecho imponible enunciados expresamente en la Ordenanza Impositiva.-
C) CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 148º.- Son contribuyentes y demás responsables de las tasas por inspección veterinaria:
a) Inspección Veterinaria en mataderos municipales: los matarifes.
b) Inspección veterinaria en mataderos municipales, particulares y frigoríficos: los propietarios.
c) Inspección veterinaria de productos de granja, pescados y mariscos: los propietarios o introductores.
d) Inspección veterinaria en carnicerías rurales: los propietarios.
e) Inspección veterinaria en fábrica de chacinados: los propietarios.
f) Inspección veterinaria: los propietarios o introductores.-
g) Anàlisis bromatológicos: los solicitantes.
D) GENERALIDADES
ARTÍCULO 149º.- Los abastecedores, introductores o distribuidores de los productos de los que se trata en el presente Capítulo sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en esta Ordenanza deberán figurar inscriptos en el Registro Especial a los fines pertinentes.-
ARTÍCULO 150º.- Los propietarios de los establecimientos radicados en el Partido que se dediquen a la Industrialización de los productos que constituyan el objeto del hecho imponible de este capítulo, como así también los introductores, abastecedores y distribuidores de los mismos, deberán presentar la solicitud pertinente de AUTORIZACION DE REPARTO de la mercadería a proveer, con antelación del mismo y fijando fecha cierta. La liquidación de la tasa se realizará sobre la base de la Declaración Jurada que deberá presentar producido el reparto y en la que constará nombre y apellido de los comerciantes a proveer, domicilio del comercio y detalle de las mercaderías con la especificación de los kilogramos o unidades de cada especie pertinente.-
ARTÍCULO 151º.- Las tasas a que se refiere el presente artículo deberán abonarse dentro de las 24 (veinticuatro) horas de prestado el servicio. Vencido dicho plazo, serán de aplicación las sanciones previstas en el Capítulo Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales.-
ARTÍCULO 152º.- Los productos en tránsito estarán exentos de pago, siempre que no se las someta a ningún manipuleo o proceso que modifique su estado original, ni tengan como destino el abastecimiento local.-
ARTÍCULO 153º.- Los proveedores están obligados a conservar los comprobantes de pago de los tributos que se establezcan en el presente Capítulo, durante un tiempo no menor de 12 (doce) meses.
Igual requisito deberán cumplir los comerciantes con los remitos o facturas que acrediten adquisición de las mercaderías y donde conste el número de comprobante del pago del tributo municipal respectivo.-
ARTÍCULO 154º.- Aquellos que eludieron o pretendieron evitar el pago total o parcial de los gravámenes, serán penados con las sanciones previstas en el Capítulo de Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales. Los comerciantes proveídos, serán solidariamente responsables con los contribuyentes de esta tasa, del pago de todas sus obligaciones fiscales, por el expendio o tenencia de mercaderías sin la debida constancia de control sanitario municipal e ingresos de los tributos respectivos, como asimismo ante la falta de la boleta de adquisición que justifique la tenencia de mercaderías.-
CAPITULO XI
TASA POR DERECHOS DE OFICINA
ARTÍCULO 155º.- La presente Tasa por Derechos de Oficina se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-
A) HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 156º.- Por los servicios administrativos y técnicos que se enumeren a continuación, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:
1) ADMINISTRATIVOS:
a) La tramitación de asuntos que se promueven en función de intereses particulares, salvo los que tenían asignada tarifa específica en este u otro capítulos.-
b) La expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos, siempre que no tengan tarifa especìfica asignada en este u otros capítulos.-
c) La expedición de carnets , libretas, y sus duplicados y renovaciones.-
d) La realización de exámenes pre ocupacionales.-
e) Las solicitudes de permiso que no tengan tarifa especìfica asignada en este u otros capítulos.-
f) La venta de pliegos de licitaciones pùblicas.-
g) Las asignaturas de los protestos.-
h) La toma de razón de contratos de prenda semovientes.-
i) Las transferencias de concesiones municipales o permisos, salvo que tengan tarifa especìfica asignada en este u otros capítulos.-
j) La emisión de deuda sobre inmuebles o gravámenes referidos a comercios o actividades similares.-
2) TECNICOS: Se deben incluìr, estudios experimentales, relevamientos u otros semejantes cuya retribución se efectúe normalmente de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.-
3) DERECHOS DE CATASTRO Y FRACCIONAMIENTO DE TIERRAS: Comprende los servicios tales como certificaciones, informes, copias, empadronamientos e incorporaciones al catastro y aprobación y visación de planos para subdivisión de tierra. Los servicios enumerados precedentemente no deben ser cobrados anualmente sino cuando se soliciten.-
B) BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 157º.- Los importes que corresponden abonar en cada caso, serán fijados de acuerdo con la naturaleza del servicio y conforme a la discriminación que se establezca en la Ordenanza Impositiva.-
C) GENERALIDADES
ARTÍCULO 158º.- El desistimiento del interesado en cualquier estado del trámite o la resolución denegatoria del pedido formulado, no dará lugar a la devolución de los derechos abonados, ni eximirá al contribuyente de los que pudiera adeudarse, salvo que medie expresa resolución en contrario del Departamento Ejecutivo.-
CAPITULO XII
TASA POR DERECHO DE CONSTRUCCION
ARTÍCULO 159º.- La presente Tasa por Derecho de Construcción se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-
A) HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 160º.- Está constituido por el estudio y aprobación de planos, permiso de lineación, nivel, inspecciones y habilitaciones de obras, así como también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones como ser: certificaciones catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios, vereda u otros similares, aunque a algunos se les asigne tarifas independientes. Tales tarifas se computarán al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviere posterior a la obra u otros supuestos análogos.-
B) BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 161º.- Estará dado por el valor de la obra determinado:
a) Según destinos y tipos de edificaciones (de acuerdo a la Ley 5738, modificaciones y disposiciones complementarias) cuyos valores métricos se fijan en la Ordenanza Impositiva, o
b) Por el contrato de construcción según valores utilizados para determinar honorarios mínimos de los profesionales de Arquitectura, Ingeniería y Agrimensura. De estos valores así determinados se tomará en cada caso el que resultare mayor. Para todos los casos en que no sea posible determinar al valor de las obras o servicios, se podrá optar por otra base imponible que se determinará en la Ordenanza Fiscal.-
C) CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 162º.- Los derechos deben ser abonados por los propietarios de los inmuebles.-
D) GENERALIDADES
ARTÍCULO 163º.- A los fines de la liquidación de los derechos establecidos en este Capítulo, los contribuyentes o responsables se ajustarán a las siguientes disposiciones:
a) Al iniciar el expediente de construcción, el profesional, confeccionará una planilla, en formularios que la Municipalidad facilitará a los efectos de clasificar el edificio.
b) En base a la citada clasificación, la Secretaria de Obras y Servicios Públicos liquidará los respectivos derechos de conformidad con lo establecido en las tablas de valores fijada en la Ordenanza Impositiva.-
c) A los efectos de la liquidación se considerarán superficies semi-cubiertas a las galerías, porches, aleros, balcones y superficies similares que posean como mínimo un lateral abierto.-
d) Los cambios de techos y los entrepisos pagarán como superficie semi-cubierta, si los entrepisos tienen superficies mayor que el 50% (cincuenta por ciento), que del local que los sostiene, pagarán como superficie cubierta.-
e) Las estructuras o construcciones para los cuales las superficies cubiertas no son medidas para efectuar la medición, pagarán como derecho el porcentaje que sobre su valor establezca la Ordenanza Impositiva de acuerdo a la tasación que deberá presentar el profesional con carácter de declaración jurada en un todo de acuerdo con los respectivos contratos.-
f) Cuando se cambie de destino a un edificio o parte de él, o cuando se altere la clasificación del mismo, tenga o no la parte existente la inspección final otorgada, se procederá al reajuste de la liquidación pertinente. No se cobrarán multas ni recargos por el cambio de destino sin permiso municipal ni por variar de clasificación del edificio, siempre que se ajuste a las reglamentaciones vigentes.
g) Previo a la expedición final de la obra al propietario o responsable de la construcción deberá presentar el duplicado de la declaración jurada del revalúo, con el fin de verificar la exactitud.-
CAPITULO XIII
DERECHOS DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS
ARTÍCULO 164º.- Los presentes Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos se liquidarán de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 165º.- Por la ocupación o utilización diferenciada de subsuelo, superficie o espacio aéreo del dominio público municipal, y por los permisos para el uso especial de áreas peatonalizadas o restringidas o privadas de uso público reglamentado, se pagarán los importes tributarios o fijos que establezca la Ordenanza Impositiva.-
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 166º.- La base imponible para la liquidación de este gravamen se fijará según los casos, por metro cuadrado y por espacio; por unidad elemento ocupante; por día ; por metro lineal o naturaleza de la ocupación, según las especificaciones que determine la Ordenanza Impositiva.-
C) CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 167º.- Son contribuyentes los concesionarios, permisionarios o usuarios de espacios del dominio público municipal. Son solidariamente responsables con los anteriores, los propietarios o poseedores de los bienes con los que se verifique la ocupación o utilización diferenciada de los espacios del dominio público municipal.-
D) GENERALIDADES
ARTÍCULO 168º.- Para ocupar o hacer uso del espacio público, se requiere expresa autorización del Departamento Ejecutivo, o de quienes esta determine, la que únicamente se otorgará a petición del interesado y de conformidad con las disposiciones que rijan al respecto.-
ARTÍCULO 169º.- Los derechos por la ocupación de las ferias francas se abonarán mensualmente y por adelantado. El ingreso del gravamen correspondiente podrá realizarse hasta el quinto día hábil de cada mes. Queda facultado el Departamento Ejecutivo para ampliar dicho plazo, cuando existan razones que lo justifiquen.-
ARTÍCULO 170º.- A los efectos de facilitar las verificaciones correspondientes, por parte del personal encargado de la vigilancia el recibo de pago o autorización otorgados a los permisionarios de espacios, deberán ser colocados en un lugar visible del local.-
La determinación de la deuda, se tomará en base a los supuestos que a continuación se detallan:
-Cuando la determinación del gravamen se efectúe en base a Declaraciones Juradas que los contribuyentes y/o responsables presenten en la Municipalidad, este deberá contener todos los datos necesarios para hacer conocer la causa de la obligación y su monto.-
-Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de las tasas, derechos o demás contribuciones que de la declaración jurada resulten sin perjuicio de la obligación que la Municipalidad determine en definitiva.
-La Municipalidad verificará las Declaraciones Juradas para comprobar su exactitud, cuando el contribuyente y/o responsable no lo hubiera presentado o resultara inexacta la Municipalidad determinará de oficio la obligación sobre bases ciertas o presuntas.-
-La determinación sobre bases ciertas corresponderá cuando el contribuyente y/o responsable suministre todos los elementos probatorios relacionados con su situación fiscal. En caso contrario corresponderá la determinación sobre bases presuntas que se efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que permitan inducir la existencia y monto de la obligación. En cualquiera de estos dos casos, la municipalidad podrá liquidar acorde las formalidades y valores de la ordenanza vigente a la fecha de la verificación del hecho no declarado previamente. El ejercicio de esta potestad, deberá ser comunicado en la primera notificación.-
CAPITULO XIV
TASA POR DERECHOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTÍCULO 171º.- La presente Tasa por Derechos a los Espectáculos Públicos se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-
A) HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 172º.- Por la realización de funciones teatrales, cinematográficas, circenses, fútbol y boxeo profesional y todo otro espectáculo público se abonarán los derechos que al efecto se establezcan.-
B) BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 173º.- La base imponible para la determinación de este gravamen será el valor de la entrada deducidos los impuestos que la incrementan, y la Ordenanza Impositiva establecerá la forma de aplicarse en cada caso. Se considera como entrada, cualquier billete o tarjeta al que se le asigne un precio que se exija como condición para tener acceso al espectáculo. Cuando no se cobre entrada a los espectáculos públicos la Ordenanza Impositiva fijará la base imponible. Tambièn será base imponible cualquier otro instrumento utilizado para la recaudación en espectáculos públicos y que el mismo se grave por la intervención municipal en sus facultades de control y/o fiscalización en cualquier tipo de evento organizado en espacios públicos.-
C) CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 174º.-: Son considerados contribuyentes de estos derechos los espectadores y como agentes de retención, los empresarios u organizadores, de los actos que constituye el hecho imponible, los cuales responderán solidariamente con los primeros a los efectos del pago de los importes correspondientes.-
ARTÍCULO 175º.-: serán contribuyentes los empresarios, propietarios u organizadores, quienes deberán abonar el correspondiente permiso.-
ARTÍCULO 176º.-: Los agentes de retención, deberán entregar el importe correspondiente de este gravámen, a los inspectores recaudadores municipales que están debidamente autorizados para ello. El incumplimiento de estas disposiciones constituirá el agente de retención en infractor, haciéndose pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo de Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales.-
D) GENERALIDADES
ARTÍCULO 177º.-: Para la realización de espectáculos públicos de cualquier naturaleza deberá requerirse el permiso municipal en la oficina correspondiente con la antelación no menor de 3 (tres) días hábiles, salvo casos especiales debidamente justificados. La entrada del correspondiente permiso queda supeditada al previo registro por la oficina competente, de los talonarios de entradas.-
ARTÍCULO 178º.- No se extenderán autorizaciones para instalación de circos y parques de diversiones por períodos mayores de 15 (quince) días.-
CAPITULO XV
TASA POR PATENTE DE RODADOS
ARTÍCULO 179º.- La presente Tasa por Patente de Rodados se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 180º.- Por los vehículos y rodados radicados en el Partido que utilicen la vía pública, nuevos o usados, no comprendidos en el impuesto provincial a los automotores o en el vigente en otras jurisdicciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.
Quedan comprendidos: las motocicletas, motos, ciclomotores, motovehìculos, triciclos motorizados, cuatriciclos motorizados, motos eléctricas, etc.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 181º.- La base de esta patente será la unidad o rodado, que de acuerdo a su naturaleza y año de su fabricación se determine en la Ordenanza Impositiva.-
C) CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 182º: La Obligación de pago de esta patente está a cargo de las personas humanas o jurídicas, en su carácter de propietarios o poseedores a título de dueño de los rodados alcanzados por la presente Ordenanza Fiscal.
D) GENERALIDADES
ARTÍCULO 183º.- Todo vehículo afectado al pago de esta patente estará inscripto en la Municipalidad. La inscripción se efectuará previo pago del derecho respectivo, debiendo abonarse dentro del plazo, en forma anual, quedando el Departamento Ejecutivo facultado a disponer la emisión en forma trimestral o en períodos mayores conjuntamente con la emisión y modalidades establecidas por la Provincia para los rodados de jurisdicción provincial municipalizados.-
ARTÍCULO 184º.- Como comprobante de la inscripción, la Municipalidad entregará previo pago del valor fijado en la Ordenanza Impositiva, un precinto identificatorio que el contribuyente o responsable deberá colocar en un lugar visible del vehículo. En caso de pérdida o sustracción del precinto, el contribuyente deberá abonar nuevamente. Las renovaciones se acreditan mediante el correspondiente recibo.-
CAPITULO XVI
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES - LEY 13010
HECHO IMPONIBLE:
ARTICULO 185º
Por ser titular de un vehìculo automotor radicado en el partido de General Madariaga , modelo 2014 o anterior, que ha sido municipalizado por ARBA.
Se regirà por lo dispuesto en el Capìtulo III, artículos 11º a 16º, de la Ley 13010, de la Provincia de Buenos Aires, y sus modificatorias , y los Decretos reglamentarios que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo Provincial.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES:
ARTICULO 186º
Son contribuyentes los propietarios de vehículos automotores radicados en el partido de General Madariaga comprendidos en el marco de la normativa referenciada en el artículo anterior.
El padrón inicial es el enviado por el Superior Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, y los cambios que se produzcan a partir del mismo, serán concordantes con los movimientos dominiales que informe el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Crèditos Prendarios.
Estaràn sujetos al pago del presente tributo todos aquellos vehículos determinados por el Còdigo Fiscal de la Provincia de Buenos Aires y Reglamentaciòn provincial concordante.
CAPITULO XVII
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
ARTÍCULO 187º.- La presente Tasa por Control de Marcas y Señales, se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 188º.- Por servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones con semovientes y cueros, los permisos para marcar o señalar, el permiso de remisión a ferias, inscripciones de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, como también la toma de razón de sus transferencias duplicadas, rectificaciones, cambios, ediciones, se abonarán los importes que fije la Ordenanza Impositiva.-
B) BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 189º.- La tasa que determina este Capítulo, se calculará para todas las actividades por unidad, que serán expresamente enunciados en la Ordenanza Impositiva.-
C) CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 190º.- Serán Contribuyentes:
a) Certificados: vendedor -
b) Guías: remitente.-
c) Permisos de remisión a ferias: propietario.-
d) Permiso de marca, señal: Propietario.-
e) Guía de faena: solicitante.-
f) Inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, cambio o adiciones: titulares.-.
D) GENERALIDADES
ARTÍCULO 191º.- A los fines de la liquidación de los derechos establecidos en este Capítulo se deberán ajustar a las siguientes disposiciones:
a) La tasa será abonada por los contribuyentes en el acto de requerir el servicio y extenderse la documentación, excepto para los permisos de marcación y señalada, cuyo pago podrá diferirse hasta el momento en que se realice el primer movimiento o transacción, abonándose el importe correspondiente, conjuntamente con el certificado, guía o remisión. Las firmas particulares de hacienda autorizadas a efectuar remates en instalaciones ferias del Partido de General Madariaga, podrán ingresar el importe correspondiente al expendio de remisiones, certificados, guías, permisos de marcación y señalada y demás documentación relacionada al remate, dentro de un plazo no mayor de quince días corridos a contar de la fecha de realización de la subasta, debiendo en este caso presentar la documentación que permita liquidar los importes correspondientes dentro de los diez días corridos de efectuado el remate.-
b) La Intendencia Municipal no expedirá guías, no verificará certificados si los que suscriben no tienen registradas sus firmas.-
c) No podrán entrar ni salir del partido, cueros sin sus correspondientes guías de traslado.-
d) Los certificados de venta o remisión de hacienda y productos deberán ser firmados por sus dueños o personas autorizadas para ello, debiendo la autorización archivarse en Mesa de Entradas.-
e) Se establece un plazo de 8(ocho) días hábiles subsiguientes del arribo del transporte a su destino, para que el propietario receptor de la hacienda, proceda al archivo de la guía en la Oficina de Guías correspondiente. Vencido dicho plazo, la Oficina de Guías procederá al archivo de las mismas, informando al organismo competente (Dirección Provincial de Ganaderías y Mercados).-
f) No se dará curso a ninguna solicitud de Guía, ni se dará visado a ningún certificado de venta o transferencia, si en dicha solicitud o visación apareciera mayor cantidad de marcas que animales.-
g) Los abastecedores o carniceros, por marcar hacienda vacuna de su propiedad que debe ser sacrificada en el Matadero Municipal o Mataderos Particulares, solicitarán el permiso en los formularios correspondientes, por cuadriplicado. El Encargado Municipal del matadero controlará las marcas aludidas, las que deberán coincidir con el permiso cuyo número figura en la faena.-
h) La Guía de traslado de cueros, tendrán validez por 30 (treinta) días a contar de la fecha de su expedición, dentro del partido, vencido dicho plazo, servirá como comprobante de propiedad.-
i) Las guías de traslado tendrán validez por el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la fecha de su emisión. Dicho plazo podrá prorrogarse por única vez y por decisión fundada, en razón del mal estado de caminos rurales o fuerza mayor, por la autoridad competente que otorgó la Guía originaria, por cuarenta y ocho (48) horas más, contados a partir del vencimiento de la primera.-
Hasta la fecha de vencimiento del último término la misma oficina que la expidió podrá emitir a pedido del productor una nueva Guía, por iguales plazos que la original, tomando en pago de la tasa correspondiente la devolución de la Guía anterior la cual no debe estar completada. En tal caso el interesado abonará el costo del formulario únicamente. De no ser utilizadas, no podrá solicitarse el reintegro de los montos abonados bajo ningún concepto. Una vez vencida las guías caducan y solo servirán como comprobante de propiedad.-
j) Toda marcación o señalada de hacienda debe hacerse dentro de los términos establecidos por Ley (marcación de ganado mayor antes de cumplir el año y señalización de ganado menor, antes de cumplir seis meses de edad ) Art. 148 - CODIGO RURAL - Ley 10.081/83 y obtención del correspondiente permiso municipal, para lo cual quedan habilitados todos los meses del año.-
k) Es obligatorio el permiso de marcación en cada caso de reducción a una marca fresca, ya sea esta para acopiadores o criadores cuando posean marco de venta cuyo duplicado deba ser agregado a la Guía de traslado o certificado de venta.-
l) Quedan obligados los mataderos y frigoríficos al archivo en la Municipalidad de las guías de traslado de ganado y la obtención de la Guía de faena con que se autorice la matanza.-
m) Es obligatorio en la comercialización del ganado por medio de remates ferias al archivo de certificaciones de propiedad, previamente a la expedición de las guías de traslado o certificados de venta y si estas han sido reducidas a marcas, deberán también llevar adjuntos los duplicados de los permisos de marcación correspondientes que acrediten la operación.-
n) Se deben remitir mensualmente a las Municipalidades de destino una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro partido.-
CAPITULO XVIII
CONTRIBUCION POR REVALORIZACION DE INMUEBLES- PLUSVALIA
HECHO IMPONIBLE:
ARTICULO 192: Por las actuaciones administrativas, y/o intervenciones municipales, que produzcan una significativa valorización de los inmuebles, así como las inversiones privadas en infraestructura y equipamiento, autorizadas o promovidas por el Municipio. Se establece a favor de la Municipalidad de General Madariaga el derecho de participación en la renta diferencial urbana, aplicable a todas las personas, físicas o jurídicas, propietarias de inmuebles que se encuentren ubicados dentro de los límites del Partido de General Madariaga y que resultaren beneficiados con un mayor valor de su propiedad producto de disposiciones administrativas del Estado Municipal y ajeno a las acciones realizadas por el propietario.-
HECHOS GENERADORES DE LA PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN LAS VALORIZACIONES INMOBILIARIAS.
ARTICULO 193: Constituyen hechos generadores de la participación del Municipio en las valorizaciones inmobiliarias en su ejido, los siguientes:
La incorporación al área complementaria o al área urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del área rural.-
La incorporación al Área Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del Área Complementaria.-
El establecimiento o la modificación del régimen de usos del suelo o la zonificación territorial.-
La autorización de un mayor aprovechamiento edificatorio de las parcelas bien sea elevando el factor de Ocupación del Suelo, el Factor de Ocupación Total y la Densidad en conjunto o individualmente.-
La ejecución de obras públicas cuando no se haya utilizado para su financiación el mecanismo de contribución por mejoras.-
Las autorizaciones administrativas que permitan o generen grandes desarrollos inmobiliarios.-
Autorización y visado de planos de afectación a régimen de propiedad horizontal, unificación y subdivisión de parcelas.-
Todo otro hecho, obra, acción o decisión administrativa que permita, en conjunto o individualmente, el incremento del valor del inmueble motivo de la misma, por posibilitar su uso más rentable o por el incremento del aprovechamiento de las parcelas con un mayor volumen o área edificable.
Los hechos generadores descriptos dan lugar a la Contribución.
CARÁCTER DE LA PARTICIPACIÓN MUNICIPAL EN LAS VALORIZACIONES INMOBILIARIAS.
ARTICULO 194º: Las participaciones de los Municipios en las valorizaciones inmobiliarias establecidas en la presente Ley, en los casos que corresponda, se hacen efectivas con carácter adicional y complementario a las cesiones establecidas en el articulo 56 del decreto – Ley 8912/77 T.O. por el Decreto n° 3389/87 y sus normas modificatorias.-
MOMENTOS DE EXIGIBILIDAD Y FORMA DE PAGO
ARTICULO 195º: La participación en las valorizaciones inmobiliarias solo es exigible cuando se presente para el propietario o poseedor del inmueble cualquiera de las siguientes situaciones:
Solicitud de permiso de urbanización o construcción, aplicable para el cobro de la participación en la renta generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el articulo 193.
Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la renta generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.-
Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble en forma total o parcial, con excepción de aquellos resultantes de herencias y donaciones sin cargo, aplicable al cobro de la participación en la renta.-
Momentos de exigibilidad. Cuando se verifiquen los supuestos previstos en los incisos a), b) y c), el Municipio respectivo deberá determinar de oficio el monto y plazo de pago de la contribución.-
Formas de pago. La participación en la renta urbana puede efectivizarse mediante cualquiera de los siguientes medios, siendo ellos de aplicación en forma alternativa o combinada:
En dinero efectivo, que será destinado exclusivamente a la construcción o mejoramiento de viviendas y/o construcción de obras de infraestructura de servicios públicos y/o de áreas de recreación y equipamientos sociales en sectores de asentamientos o viviendas de población de bajos recursos.-
Cediendo al Municipio una porción del inmueble objeto de la participación, de valor equivalente a su monto.-
Cediendo al Municipio inmuebles localizados en otras zonas del Área Urbana y/o Complementaria, accesibles desde la vía, previo cálculo de equivalencia de valores entre ambos emplazamientos, incorporando las valorizaciones producidas por la aprobación del emprendimiento y por la modificación de la norma urbanística que se requiera.
Formas de pago. El medio de pago será a elección del sujeto obligado al pago. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) cada Municipio determinará la equivalencia entre el monto de la contribución y el inmueble cedido en pago.-
Grandes desarrollos inmobiliarios.
ARTICULO 196º: Determinación presunta y pago a cuenta. Los sujetos obligados al pago de la contribución establecida por el Municipio en que se desarrollen los emprendimientos indicados en el articulo 193 inciso f) de la presente Ordenanza, tales como emprendimientos de Clubes de campo, barrios cerrados y toda otra forma de urbanización cerrada; o cementerios privados o de emprendimientos de grandes superficies comerciales, quedando incluidos en esta última categoría los establecimientos que conformen una cadena de distribución según lo establecido en la Ley n° 12.573 y su reglamentación, siempre que ocupen predios de más de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), sin importar el área o zona del ejido municipal en la se instalen, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos b) y c) del articulo 195, cederán como pago a cuenta de la determinación definitiva, sujeto al cómputo de equivalencia y valorización final, el cinco 5% de la superficie total de los predios afectados y sus equivalentes en dinero o suelo urbanizable.-
Determinación presunta y pago a cuenta. En aquellos casos en que el sujeto obligado opte por realizar el pago a cuenta del cinco (5%) de la superficie total de los predios afectados en dinero o suelo urbanizable, a los efectos del cómputo de su equivalencia deberá considerarse el precio de adquisición del bien abonado o el de la valuación fiscal a ese momento si fuese superior.-
CONTRIBUYENTES
ARTICULO 197º: La obligación de pago del Tributo establecido por esta ordenanza se aplicará a:
Los titulares de dominio de los inmuebles.
Los usufructuarios de los inmuebles.
Los poseedores a título de dueño de los inmuebles.
En caso de transferencia de dominio, el transmitente.
Si del análisis efectuado por la oficina de catastro municipal, con posterioridad a la confección de la escritura de dominio o boleto de compraventa, se determinare un importe del inmueble mayor al de los instrumentos citados, el adquirente será el responsable de la diferencia del pago no efectuada en su momento.
En caso de transferencia por herencia, los herederos.-
Ratifíquese la vigencia de las Ordenanzas 2305/15 y 2671/2020.-
CAPITULO XIX
TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL
ARTÍCULO 198º.- La presente Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 199º.- Por la prestación de servicios de conservación, reparación y mejorado de las calles y caminos rurales municipales, se abonarán los importes que se fijan en la Ordenanza Impositiva.-
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 200º.- La base imponible para la liquidación de este servicio se determinará tomando:
La valuación fiscal municipal de los inmuebles , sobre la que se aplicará el coeficiente que la ordenanza impositiva determine.
La superficie en hectáreas del inmueble, la que se multiplicará por el valor por hectárea que la ordenanza impositiva determine.
En los casos de inmuebles que hayan sufrido subdivisiones o unificaciones, tributaràn en base a la superficie en hectáreas.
Los barrios privados o clubes de campo, tengan otorgada o no la habilitación provincial correspondiente tributaràn en base a la valuación fiscal actualizada.
En caso de producirse un revalúo general, el incremento de la base imponible para la determinación de la tasa no podrá superar la variación porcentual anual del presupuesto de la CASER respecto del año anterior.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 201º.- Son contribuyentes a los efectos de abonar las tasas que se fijen en la Ordenanza Impositiva:
a) Los titulares de los dominios de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios;
b) Los usufructuarios;
c) Los ocupantes;
d) Los poseedores a título de dueños.
AFECTACION DE FONDOS
ARTICULO 202º Aféctese el 75% de lo recaudado por la tasa de red vial a solventar gastos de la CASER.-
CAPITULO XX
TASA POR DERECHO DE CEMENTERIO
ARTÍCULO 203º.- La presente Tasa por Derechos de Cementerio se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 204º.- Por los servicios de inhumación, reducción, depósitos, traslados internos, por la concesión de terrenos para bóvedas o panteones o sepultura de enterratorio; por el arrendamiento de nichos, sus renovaciones y transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria y por todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio se abonarán los importes que al efecto se establezcan. No comprende la introducción al partido, tránsito o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos, como tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamiento de los mismos (porta coronas, fúnebres, ambulancias), etc.-
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 205º.- Los gravámenes se determinarán por importe fijo y de conformidad con las especificaciones que prescribe la Ordenanza Impositiva.-
GENERALIDADES
ARTÍCULO 206º.- El pago de los derechos que se establezcan en este Capítulo y en la Ordenanza Impositiva, deberán efectuarse en las oficinas Municipales en el momento de solicitarse el servicio, en casos especiales el Departamento Ejecutivo determinará el plazo de vencimiento para el pago de los derechos correspondientes.-
ARTÍCULO 207º.- Las tasas relativas a este rubro, serán abonadas por los interesados en la Tesorería Municipal, en el momento de adquirir el respectivo servicio. Para los casos en que el contribuyente abone el arrendamiento y decida cambiar el lugar de usufructo anticipadamente el Departamento Ejecutivo podrá emitir un crédito de capital proporcional al tiempo restante de arrendamiento el que podrá ser utilizado para abonar obligaciones municipales.
CAPITULO XXI
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES
ARTÍCULO 208º.- La presente Tasa por Servicios Asistenciales se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 209º.- Por las prestaciones asistenciales que se presten en el Hospital Municipal, Centros de Atención Primaria de Salud, rutas nacionales o provinciales concesionadas, y/o donde lo determine la Municipalidad.-
El Municipio garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales, terapéuticos; sostiene el Hospital público y gratuito en general con funciones de asistencia sanitaria, investigación y formación; promueve la educación para la salud; la rehabilitación y la reinserción de las personas tóxico-dependientes. El medicamento por su condición de bien social integra el derecho a la salud.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 210º.- La base imponible para la liquidación de este servicio se fijará por la Unidad del Servicio Prestado.-
En el caso de prestarse el servicio a personas con cobertura social o con cobertura por seguro o auto-seguro, los derechos asistenciales deberán ser abonados por los responsables de la cobertura, en cuyo caso, los servicios le serán facturados por la Secretaría de Salud por los servicios que se le presten de acuerdo a los aranceles fijados según corresponda a cada convenio.
Los contribuyentes serán los responsables de la cobertura (las obras sociales, ART, Compañías de seguro, prestadores privados o públicos de salud, etc.) quedando los pacientes exceptuados del pago.
Cuando el paciente voluntariamente desee colaborar podrá abonar las prestaciones de acuerdo a los valores establecidos en la Ordenanza Impositiva.
Para los casos no previstos en la Ordenanza Impositiva se abonará lo establecido en el Convenio Vigente o PMO, o INOS x 3 o nomenclador IOMA el que resultare mayor.
Facúltese al Departamento Ejecutivo a firmar convenios con Obras Sociales, con prestadores de servicios de salud públicos y privados, con entidades u organizadores de eventos que requieran los servicios y con otros municipios vecinos para la aplicación de los respectivos nomencladores en la facturación y para establecer los procedimientos de atención y pago.
CAPITULO XXII
TASA POR SERVICIOS VARIOS
ARTÍCULO 211º.- La presente Tasa por Servicios Varios se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 212º.- Por los servicios que preste la Municipalidad, no comprendidos en los demás capítulos de la Ordenanza Fiscal, se percibirán las tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva.-
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 213º.- Las personas a las que se les preste o soliciten uno o más servicios previstos en el Capítulo correspondiente de la Ordenanza Impositiva.-
GENERALIDADES
ARTÍCULO 214º.- Por la realización de trabajos a terceros con máquinas o equipos municipales las que se abonarán dentro de los 5 (cinco) días de prestados los servicios, en la Oficina de Recaudación.-
ARTÍCULO 215º.- Los tubos de desagües serán abonados al notificarse los solicitantes de que se ha accedido al pedido como requisito previo a su entrega.-
ARTÍCULO 216º.- La tasa por utilización y funcionalidad de las instalaciones de: Terminal de Ómnibus, serán abonados mensualmente por las empresas permisionarias de líneas de ómnibus, de acuerdo a las entradas o salidas de coches registradas, según lo establecido en la Ordenanza Impositiva.-
ARTÍCULO 217º.- Para la utilización y funcionalidad de las instalaciones de: La Casa de la Cultura, los usuarios deberán abonar un alquiler de uso con antelación al espectáculo a realizar, el saldo será abonado por los usuarios el primer día hábil posterior a la realización del evento. Esta contribución es totalmente independiente del Derecho por Espectáculos Públicos debiendo abonarse ambos conceptos cuando así corresponda.-
Previo a cada espectáculo se exigirá la presentación del pago de SADAIC y/o Argentores.-
Podrán eximirse del pago correspondiente los espectáculos que organicen las dependencias Municipales y sus Cooperadoras, las instituciones culturales y educativas o de bien público con el fin de recaudar fondos para sus fines específicos, quedando a consideración del Departamento Ejecutivo.-
ARTÍCULO 218º.- Para el ingreso a los espectáculos organizados por la Municipalidad se abonará una tasa determinada de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 219º.- Los alumnos que concurran a cursos y carreras educativas, culturales y deportivas organizadas por la municipalidad abonarán un derecho que se fijará anualmente en la Ordenanza Impositiva.-
ARTICULO 220º Los alumnos que concurran al Jardín Maternal Casita de Chocolate abonarán por mes el importe que fije la ordenanza impositiva.
Podrá eximirse del pago correspondiente, a familias de bajos recursos y/o con dificultades para afrontar el pago, previo análisis de su situación efectuada por el área desarrollo social del municipio.
ARTICULO 221º. - Por el alquiler de las instalaciones anexas a la Oficina de Producción ( SENASA) y oficinas de Guías a los Partidos de General Lavalle y Maipù , los locatarios abonarán mensualmente el importe determinado en la ordenanza impositiva.
ARTICULO 222º Por el uso de antenas municipales por parte de empresas prestadoras de servicios de internet, las mismas abonarán el importe mensual que fije la ordenanza impositiva.
ARTICULO 223º Por el alquiler de predios municipales se abonará el importe determinado en la Ordenanza Impositiva.
Podrán eximirse del pago correspondiente los espectáculos que organicen las dependencias Municipales y sus Cooperadoras, las instituciones culturales y educativas o de bien público con el fin de recaudar fondos para sus fines específicos, quedando a consideración del Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 224º: Por la adquisición de libros y publicaciones editadas por la municipalidad, se abonará el importe que fije la ordenanza impositiva.-
ARTICULO 225º: Cartas de porte para el transporte de césped: serán contribuyentes los extractores, los cuales abonarán la tasa que fije la Ordenanza Impositiva. El sistema de emisión de cartas de porte será reglamentado por el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 226º: Por derecho a espectáculos municipales en predios municipales, se abonará el importe que fije la ordenanza impositiva.
ARTICULO 227º: Por la venta de boletos de transporte público urbano de pasajeros, se abonarà el importe que fije la ordenanza impositiva.
CAPITULO XXIII
TASA POR FACTIBILIDAD DE LOCALIZACION Y HABILITACION DE
ESTRUCTURAS PORTANTES DE ANTENAS DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 228º.- La presente Tasa por Factibilidad de Localización y Habilitación de Estructuras Portantes de Antenas de Comunicación se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 229°: Por el estudio y análisis de planos, documentación técnica, informes, inspección, así como también por los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que deban prestarse para el otorgamiento de la factibilidad de localización y habilitación de estructuras de soporte de antenas de comunicación, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cable, transmisión de datos y/o cualquier otro tipo de tele y/o radiocomunicación.-
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 230º: La Tasa se abonará por cada estructura de soporte de antenas (sitio generador),por la que se requiera el otorgamiento de la factibilidad de localización y habilitación, según Ordenanza regulatoria de dichos permisos y conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva. Se entenderá por “antena” a todo elemento irradiante de ondas no ionizantes y por estructura soporte, a toda estructura metálica, de hormigón y/o de cualquier otro elemento constructivo sobre las cuales se instalan y/o apoyan las “antenas”.-
PAGO
ARTÍCULO 231°: El pago de esta tasa por la factibilidad de localización y habilitación, deberá efectuarse en forma previa al otorgamiento de la habilitación. El certificado de habilitación tendrá una validez máxima de tres años. El plazo de vigencia, será determinado por el Departamento de Antenas, según el resultado que arroje el estudio de la documentación presentada por el titular o responsable, según lo requerido por la Ordenanza vigente de la localización, emplazamiento y funcionamiento de instalaciones generadoras de Radiación Electromagnética No Ionizante. Antes del vencimiento de dicho período, se deberá actualizar la documentación técnica y abonar la renovación del mismo.-
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 232°: Son responsables de esta tasa y estarán obligados al pago, las personas humanas o jurídicas solicitantes de la factibilidad de localización y habilitación, los propietarios y/o administradores de las estructuras portantes de antenas y/o los propietarios del predio donde están instaladas las mismas de manera solidaria.-
CAPITULO XXIV
TASA POR INSPECCION DE ESTRUCTURAS PORTANTES DE ANTENAS DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 233º.- La presente Tasa por Inspección de Estructuras Portantes de Antenas de Comunicación se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 234°: Por los servicios de inspección destinados a verificar la conservación, mantenimiento y condiciones de funcionamiento de las estructuras de soporte de antenas de radiofrecuencia, radiodifusión, tele y radiocomunicaciones, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cables, transmisión de datos y cualquier otro tipo de radio o tele comunicación, que tengan permiso municipal según Ordenanza regulatoria de dichos permisos. Aquellos titulares o responsables de estructuras portantes de antenas, que no cuenten con la correspondiente habilitación, deberán igualmente tributar esta tasa desde el momento de entrada en vigencia de esta Ordenanza o desde la fecha de instalación de dichas estructuras portantes de antenas, según se acredite en forma fehaciente, independientemente de las sanciones que correspondiere aplicar según la Ordenanza que regula la habilitación de estas instalaciones.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 235: La tasa se abonará por las estructuras de soporte de antenas (sitio generador), conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva.-
PAGO
ARTÍCULO 236°: El pago de la tasa por inspección se hará efectivo en el tiempo y forma, que establezca la Ordenanza Impositiva.-
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 237°: Son responsables de esta tasa y estarán obligados al pago, las personas humanas o jurídicas permisionarias de las estructuras de soporte de antenas, los propietarios y/o administradores de las estructuras portantes de antenas, y/o los propietarios del predio donde están instaladas las mismas de manera solidaria.-
CAPITULO XXV TASA DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 238º.- La presente Tasa de Seguridad se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 239º.- por los servicios enumerados precedentemente:
a) Servicios de vigiladores urbanos.-
b) Servicios de patrullas rurales.-
c) Vigilancia en radios urbanos y rurales.-
d) Colaboración y/o apoyo en sostenimiento de policía local.-
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 240º.- Serán contribuyentes de esta tasa:
1) los titulares del dominio de los inmuebles urbanos con exclusión de los nudos propietarios.-
A – 2) Los usufructuarios.-
3) Los ocupantes
A – 4) Los poseedores a título de dueño del ejido urbano.-
B -1) Los titulares de dominio de los inmuebles rurales; con exclusión de los nudos propietarios.
B – 2) Los usufructuarios.-
3) Los ocupantes.-
B – 4) Los poseedores a título de dueño del sector rural.-
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 241º.- Los importes que corresponden abonar en cada caso, serán fijados conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva.-
AFECTACIÓN DE FONDOS
FONDO MUNICIPAL PARA CONTRIBUCION A BOMBEROS VOLUNTARIOS
ARTÍCULO 242º.- el Fondo Municipal para Bomberos Voluntarios estará integrado por el 15% de lo recaudado por la tasa de seguridad y será destinado a financiar las actividades de los Bomberos Voluntarios.-
FONDO MUNICIPAL PLAN DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 243º.- Aféctese el 85% de lo recaudado por la tasa de Seguridad al Plan de políticas de prevención de la seguridad a la Jurisdicción: Secretaría de prevención de políticas de seguridad.-
ARTÍCULO 244º.- El Departamento Ejecutivo Municipal publicará semestralmente el estado financiero y de ejecución de los Fondos Municipales para Bomberos Voluntarios y Plan de Seguridad Municipal debiendo informar lo efectivamente recaudado como así también la ejecución de los gastos.-
CAPITULO XXVI - TASA PARA LA SALUD
ARTÍCULO 245º.- La presente Tasa para la salud se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 246º.- Por los servicios que presta el Municipio destinados a preservar la salud de la población a través del Hospital municipal y Centros de Atención Primaria dependientes del mismo.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 247º.- Serán contribuyentes de esta tasa:
1) los titulares del dominio de los inmuebles urbanos con exclusión de los nudos propietarios.-
A – 2) Los usufructuarios.-
3) Los ocupantes.-
A – 4) Los poseedores a título de dueño del ejido urbano.-
B -1) Los titulares de dominio de los inmuebles rurales; con exclusión de los nudos propietarios.
B – 2) Los usufructuarios.-
3) Los ocupantes.-
B – 4) Los poseedores a título de dueño del sector rural.-
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 248º.- Los importes que corresponden abonar en cada caso, serán fijados conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva.-
AFECTACION DE FONDOS
ARTICULO 249: Aféctese el 100% de lo recaudado por la tasa para la salud a solventar gastos operativos del Hospital Municipal
CAPITULO XXVII
FONDO ESPECIAL PARA INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL
ARTÍCULO 250º.- El Fondo Especial para Infraestructura Municipal estarà destinado a la ejecución de Obras de Infraestructura.
El presente Fondo Especial para Infraestructura Municipal se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 251º.- Para la ejecuciòn de obras de infraestructura ( caminos, canales, puentes, pavimento, etc ) que beneficien a contribuyentes de tasas municipales que evidencien la posibilidad de realizar actividad econòmica que justifique considerarla requirente de las mismas, y para cuya realizaciòn deben contribuìr.
B) CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 252º.- Serán contribuyentes de esta tasa:
1) los titulares del dominio de los inmuebles urbanos con exclusión de los nudos propietarios.-
A – 2) Los usufructuarios.-
A - 3) Los ocupantes.-
A – 4) Los poseedores a título de dueño del ejido urbano.-
B -1) Los titulares de dominio de los inmuebles rurales; con exclusión de los nudos propietarios.
B – 2) Los usufructuarios.-
3) Los ocupantes.-
B – 4) Los poseedores a título de dueño del sector rural.-
C -BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 253º.- Los importes que corresponden abonar en cada caso, serán fijados conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva.-
CAPITULO XXVIII
TASA POR INSPECCION, CONTROL Y SEGUIMIENTO EN PLANES DE DESARROLLO URBANISTICOY LOTEOS
ARTÍCULO 254º.- La presente Tasa por Inspección, control y seguimiento en planes de desarrollo urbanístico y loteos se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 255°: Por los servicios de inspección, control y seguimiento de los planes de desarrollo urbanístico y loteos , presentados para intervención municipal, destinados a verificar el normal desarrollo y cumplimiento de los proyectos.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 256º: La tasa se abonará por la cantidad de parcelas que incluya el emprendimiento presentado para intervención municipal, conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva.-
PAGO
ARTÍCULO 257°: El pago de la tasa por inspección, control y seguimiento se hará efectivo en el tiempo y forma, que establezca la Ordenanza Impositiva.-
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 258°: Son responsables de esta tasa y estarán obligados al pago, las personas humanas o jurídicas que presenten proyectos de emprendimientos de desarrollo urbanístico y loteos para intervención del municipio.
CAPITULO XXIX
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 259.- Cuando estuvieren pendientes de aprobación Proyectos de Ordenanzas modificatorias del monto de las tasas para el nuevo ejercicio, el Departamento Ejecutivo podrá establecer con carácter general y poner al cobro, anticipos a cuenta de las tasas, cuyo monto no podrá exceder el total devengado por el mismo tributo en el período fiscal anterior.-
ARTÍCULO 260º.- Los importes que se establezcan en la Ordenanza Impositiva, podrán ser objeto de periódica actualización en los Capítulos, forma y con los índices que determine al efecto la misma Ordenanza.-
ARTÍCULO 261º.- El Departamento Ejecutivo por razones fundadas podrá modificar el calendario impositivo anual.-
ARTICULO 262°.- Comuníquese al D.E., al Honorable Tribunal de Cuentas de la Pcia. de Bs. As. Regístrese y archívese.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.-
Registrada bajo el n° 3022/24.-