Ordenanza 3005/24 Ref. Ruidos Molestos.-

  • 10/10/2024

                                                         General Juan Madariaga, 10 de octubre de 2024.-
 
VISTO: Expte. Interno 8683 iniciado por el Bloque Juntos  ref. Ruidos Molestos; y
 
CONSIDERANDO:

Que el Despacho de la Comisión de Interpretación, Reglamento y Concesiones fue aprobado por unanimidad en la Sesión Ordinaria celebrada el pasado 10 de octubre de 2024,

La necesidad de establecer parámetros para regular las fuentes de sonido que sobrepasan los niveles máximos permitidos;
Que existe la necesidad de reglamentar en una única norma municipal la emisión de ruidos molestos originados por actividades comerciales desarrolladas en locales habilitados al efecto o en domicilios particulares;

Que el exceso de sonido en dichos lugares se torna molesto para los vecinos lindantes y cercanos,

Que la Municipalidad de General Juan Madariaga es receptora de permanentes quejas de los vecinos afectados,

Que es necesario reglamentar las nuevas tendencias en el uso de diversos equipamientos sonoros de recreación pública y /o privada a fin de mantener un orden,

Que si bien el Código Civil y Comercial de la Nación, limita el dominio privado en materia de relaciones de vecindad, estableciendo en su art. 1973: “Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción”, desde el ámbito municipal carecemos de una norma específica que regule sonidos, música y vibraciones de domicilios particulares. -

Que si bien el municipio de Gral. Madariaga cuanta con dos ordenanzas, donde en una se trata los ruidos emanados de lugares comerciales y en la otra de domicilios particulares, es necesario regular en una única ordenanza los niveles de sonidos, ruidos y vibraciones emanados de todos los inmuebles particulares y/o actividades comerciales, situados dentro del casco urbano a fin de evitar el malestar entre vecinos. -
Por todo ello, el Honorable Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona con fuerza de::
 
ORDENANZA
 
CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°: Prohíbase producir, causar, estimular o provocar ruidos molestos, cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora y lugar o por su calidad o grado de intensidad se perturbe o pueda perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza u origen excepto lo normado por la presente ordenanza en casos específicos. -
Los valores máximos de decibeles según los horarios se dividen en:
a)         De 6 a 22 hs, 80 DB. -
b)         De 22 a 6 hs, 60 DB. –
Los decibeles previstos en este artículo no serán de aplicación en los casos específicos que regula la presente Ordenanza. -
ARTICULO 2°: La presente rige para los ruidos originados por fuentes fijas y fuentes móviles de emisión en los lugares que se desarrollan actividades públicas o privadas.
Todo ruido, que, en el lugar exacto de su fuente de origen, supere los valores citados en el artículo 1°, será considerado ruido molesto y sus causantes estarán expuestos a recibir multas y sanciones que al respecto establecen las Ordenanzas de este partido. –

ARTICULO 3°: Las disposiciones de esta Ordenanza son aplicables a toda persona de existencia física o jurídica, esté o no domiciliada en el Partido, cualquiera fuere el medio de que sirva y aunque éste fuera matriculado o autorizado en otra jurisdicción. –

ARTICULO 4°: Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ordenanza los servicios existentes de ambulancias, llamados a servicio y desplazamiento de Cuerpo de Bomberos Voluntarios y fuerzas de seguridad. –

ARTICULO 5°: Instrumental para medir. Características generales del instrumental. Las mediciones se efectuarán con un medidor de nivel sonoro o con un medidor de nivel sonoro integrador (basado en el criterio de igual energía) que cumpla con los requisitos de la norma IRAM 074, TIPO 2 y/o IRAM n° 4602, capaces de medir a partir de 30 DB (decibeles) y no menos de 120 DB. La medición de los ruidos se hará en escala DB lento, para todos los niveles que se establecen en la presente. –

ARTICULO 6°: Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar ante la Municipalidad del Partido de General Juan Madariaga, aquellas actuaciones y/o actividades que contravengan lo dispuesto por esta Ordenanza. –

ARTICULO 7°: Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ordenanza en función de los fines y la materia que trata, será determinada por el Departamento Ejecutivo, y la misma será la encargada de la fiscalización del cumplimiento. –

ARTICULO 8°: Sanciones. La infracción a cualquiera de las disposiciones de la presente Ordenanza, debidamente constatada por la autoridad municipal, sea de oficio o por denuncia, será sancionada por el Juzgado de Faltas con una multa equivalente a:
De 5 a 10 salarios municipales de Categoría 1, cuando se trate de locales públicos. -
De 2 a 10 salarios municipales de Categoría 1, cuando se trate de inmuebles particulares. –
Cuando se trate de locales públicos, la segunda infracción será penada con clausura de siete (7) días. La tercera infracción será penada con clausura de catorce (14) días.
Sin perjuicio de ello, en cualquier instancia podrá aplicarse la clausura con carácter preventivo o temporal o definitiva. –
CAPITULO II – LOCALES COMERCIALES

ARTICULO 9°: Entiéndase como locales comerciales a confiterías bailables, confiterías, café concert, bares, resto bares, salones de eventos, peloteros con actividad específica, gimnasios, talleres mecánicos y de chapa y pintura, aserraderos, carpinterías. La presente enumeración no es taxativa. -

ARTICULO 10°: A los rubros comprendidos dentro del artículo 11 prohíbase producir, causar, estimular o provocar ruidos molestos, cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora y lugar o por su calidad o grado de intensidad se perturbe o pueda perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza u origen excepto lo normado por la presente ordenanza en casos específicos.
Los valores máximos de decibeles según los horarios se dividen en:
a)         De 06 a 13 hs, 80 DB. -
b)         De 13 a 14 hs, 50 DB. –
c)         De 14 a 22hs, 80 DB. -
c)         De 22 a 06 hs, 50 DB. –
 
ARTICULO 11°: En ningún caso la actividad desarrollada en un local comercial podrá trascender a vecinos linderos en forma ostensible, debiendo utilizarse la normativa vigente a los efectos de su verificación. El equipo utilizado en la medición deberá cumplir con las normas vigentes. –

ARTICULO 12°: De los locales bailables. Los centros de diversiones en los que básicamente se ejecute música y/o canto y/o se ofrezcan bailes públicos y todo rubro en el que se desarrolle la actividad de espectáculos y/o baile, deberán adecuarse a los siguientes requisitos:
a)         Deberán ajustarse a las normativas vigentes en aislación acústica. -
b)         Deberán poseer ventilación mecánica exclusivamente, con trampa de ruidos que no permita la salida de estos por los conductos, no pudiendo en ningún caso ventilar en forma natural. -
c)         El nivel máximo de ruido en el interior del local no podrá superar los noventa y cinco (95) decibeles en la escala A, sin perjuicio de cumplir con el artículo 5°. -
d)        La Municipalidad podrá exigir la colocación de un dispositivo electrónico, autorizado por la Dirección de Inspección, el que al superar el nivel de ruidos antes mencionado quedará registrado en una memoria. El mencionado dispositivo poseerá un gabinete cerrado y precintado, la autoridad municipal será la única autorizada a retirar el precinto, precintando nuevamente el dispositivo y labrará la correspondiente acta de constatación por violación al inciso c) del presente artículo si así correspondiera. El mencionado dispositivo tomará el ruido ambiente del local en por lo menos cinco puntos del mismo, debiendo ser ineludiblemente uno de los puntos el centro de la pista de baile a tres (3) metros de altura como mínimo, y deberá captar la emisión directamente del equipo de audio. En caso de presentar números en vivo, los equipos de audio de los mismos se deberán instalar de forma tal que el nivel de ruido sea controlado por el mencionado dispositivo. -
e)         No serán habilitados locales con espectáculos o bailes, ya sea con producción de música mecánica y/o números en vivo, en locales abiertos o con cerramientos parciales. -
f)         Prohíbase producir y difundir música electrónica y/o números en vivo en locales abiertos o con cerramientos parciales, salvo en casos previamente autorizados por autoridad Municipal. -
g)         Prohíbase producir y difundir música mecánica y/o números en vivo en lugares abiertos, patios, fondos o retiros, salvo en casos previamente autorizados por autoridad Municipal. –
 
ARTICULO 13°: Las inspecciones llevadas a cabo a efectos de verificar el funcionamiento del dispositivo electrónico de control, su calibración y control de precintos, no generarán Tasas, salvo que se detecten manipulaciones o anomalías, debiendo en este caso labrarse la correspondiente acta de constatación. Anualmente se deberá presentar un informe técnico del estado de funcionamiento del dispositivo, avalado por profesional con incumbencia en la materia. –

ARTICULO 14°: Los centros de diversión, cualquiera sea su naturaleza, salones de baile, clubes sociales y los edificios en general en que se celebren reuniones y bailes públicos, deberán aislar sus locales con material apropiado para evitar que los ruidos trasciendan al exterior, de tal manera que de 0,50 metros de distancia de las paredes limítrofes de esos lugares, en los ambientes contiguos, no se registren ruidos o sonidos superiores a cincuenta y dos (52) decibeles de la escala A en el horario de 6 a 22 horas y de treinta y ocho (38) de la escala A de 22 a 6 horas.-

ARTICULO 15°: Los locales que soliciten nueva habilitación, además de todas las prescripciones de la presente, deberán adoptar las medidas que a continuación se indican:
a)         Instalación de suelo flotante si el suelo del establecimiento se asienta sobre forjado con espacio libre en su parte interior. -
b)         Si el suelo del establecimiento se asienta sobre terreno firme, deberá existir desolidarización en cimientos y columnas. -
c)         Instalación de doble pared flotante y desolarizada. Instalación del techo acústico descontando mecánicamente a la planta inmediata superior. -
d)        Cualquier otra solución avalada por el profesional con incumbencia en la materia, que presente el correspondiente informe técnico. -
e)         Se exigirá un retiro mínimo de 3 metros en los límites del terreno. –
 
ARTICULO 16°: Medios de salida de emergencia. Todos los establecimientos alcanzados por la presente Ordenanza, deberán prever una puerta de salida de emergencia, ubicada en forma conveniente para que cumpla su función, a criterio de la autoridad competente.
La puerta será debidamente diseñada y tratada a los efectos de que la misma retenga los ruidos generados en el interior del local, a los niveles en ésta fijados. La aislación será por mayor masa de las puertas por terminación fono- acústica de la cara interior de las hojas. Las hojas y marcos serán de doble contacto con burletes.
En todos los casos, las puertas serán vaivén o en su defecto abrirán hacia el exterior y de material incombustible.
La luz mínima que debe calcularse entre las jambas de los marcos es de 1,50 m. libre; en locales que reúnan más de 150 personas, esta luz libre se incrementará a razón de 1 cm. por persona, sumando el total de salidas.
Toda vez que las salas o locales se hallen en función y/o abiertos al público, las puertas auxiliares deberán permanecer cerradas, pero sin llaves, cerrojos o trabas para ser utilizadas rápidamente en caso de emergencia: sobre todas las puertas se ubicará un cartel luminoso que dispondrá de la leyenda “SALIDA”.
El mismo tendrá una medida mínima de 15 x 60 cm. y se hallará encendido por suministro de la energía principal y/o por la luz de emergencia en caso de cortes. –
 
CAPITULO III – INMUEBLES PARTICULARES
 
ARTICULO 17°: El nivel sonoro de inmisión y el nivel de vibraciones generados por toda actividad particular que se desarrolle en inmuebles particulares y que implique molestia para las personas que habiten inmuebles vecinos, será sancionado según lo previsto en la presente Ordenanza. -
 
ARTICULO 18°: Prohíbase, producir, causar, estimular o provocar ruidos molestos, cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora y lugar o por su calidad o grado de intensidad se perturbe o pueda perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza u origen excepto lo normado por la presente ordenanza en casos específicos. -
Los valores máximos de decibeles según los horarios se dividen en:
a)         De 06 a 22 hs, 60 DB. -
b)         De 22 a 06 hs, 50 DB. –
 
ARTICULO 19°: Lugar de Medición. Todo método a adoptarse para la medición de ruidos y vibraciones, cualquiera fuera su origen, naturaleza o característica, podrá realizarse en el espacio público más cercano al lugar de la emisión y en el espacio privado donde resida un afectado, según el caso y la reglamentación. Las actas labradas por los inspectores darán fe pública respecto de su contenido, las que llevarán la firma de inspeccionado o la constancia de que se niega a hacerlo. -
CAPITULO IV – OBRAS DE CONSTRUCCION

ARTICULO 20°: La actividad en obras de construcción deberá realizarse de lunes a sábado:
a) Del 1/11 al 31/3, en horario de 6 a 20hs
b) Del 1/ 4 al 31/10, en horario de 7 a 19hs
En ningún caso, los sonidos emitidos deberán superar los 80 DB. –

ARTICULO 21°: Deróguese la Ordenanza 1273/01, Ordenanza 2601/19 y toda norma que se contraponga con la presente. –

ARTICULO 22°: Comuníquese al D.E., al Honorable Tribunal de Cuentas de la Pcia. de Bs. As. Regístrese y archívese.-
 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.-
 
Registrada bajo el n° 3005/24.-