Ordenanza N° 441/89.- Estatuto para el Personal de la Municipalidad de General Juan Madariaga

  • 11/12/1989

General Juan Madariaga, 11 de Diciembre de 1989.- VISTO: El Expte. del D.E. n° 774/87 Interno 520/87, y su antecedente Expte. Interno 313/87 referidos a Proyecto de Estatuto para el Personal de la Municipalidad de Gral. Madariaga y las modificaciones propuestas al mismo por la Comisión mixta de trabajo que integran concejales y representantes del Departamento Ejecutivo y del Sindicato de Trabajadores Municipales; y CONSIDERANDO: Que el despacho de la Comisión de Interpretación, Reglamento y Concesiones fue aprobado por unanimidad en la Sesión de Prórroga del día 6 de diciembre de 1989; Que el régimen del personal de las Municipalidades de la Pcia. de Bs. As. fue sucesivamente reglamentado por las Ordenanzas Generales n° 41 y 207 encontrándose esta última en vigencia actualmente; Que desde la sanción de dicho cuerpo normativo, particularmente a partir de 1983 con la reimplantación del sistema democrático en el país, el sindicato de Empleados Municipales ha realizado diversas gestiones para reemplazarlo por un nuevo estatuto adaptado a la realidad de Gral. Madariaga, presentando al efecto un proyecto elaborado sobre la base de un trabajo preparado por la Federación de Sindicatos Municipales para la consideración por el Honorable Concejo Deliberante; Que el mencionado proyecto fue objeto de un pormenorizado análisis por funcionarios municipales, concejales y representantes sindicales, quienes sometieron a mejoras y modificaciones el texto primitivo, dando origen a un nuevo proyecto elevado por el D.E. al H.C.D. mediante Expte. 774/87; Que producido a fines de 1987 el cambio de la administración municipal, el proyecto volvió al D.E. tras ser analizado por la Comisión de Interpretación, Reglamento y Concesiones del H. Cuerpo, a fin que se fijara criterio, surgiendo de su estudio durante el año 1988 la propuesta de diversas modificaciones; Que a fin de compatibilizar las distintas posturas, durante el año en curso funcionó una Comisión mixta integrada por concejales de la Comisión señalada, representantes del D.E. y del Sindicato de Trabajadores Municipales; Que como resultado de las deliberaciones, se resolvió dividir en dos partes el trabajo analizado, postergando para el próximo ejercicio la sanción del escalafón, para poder introducir al mismo algunas modificaciones que se consideran necesarias para adecuarlo a reformas proyectadas en la estructura orgánica de la Municipalidad con el fin de mejorar en funcionamiento; Que en cambio, se acordó la sanción simultanea con el Presupuesto de Gastos del año 1989, del Estatuto propuesto para reglar los derechos y obligaciones del personal Municipal, que se pondría en vigencia a partir del 1° de enero de 1990; Que el estatuto, preservando niveles razonables de eficiencia municipal y atendiendo las limitaciones económicas financieras de la Comuna, otorga mayores beneficios al personal, consagra conquistas legitimas de la acción gremial desarrollada por el Sindicato y reconoce mejoras largamente anheladas por los agentes públicos; Por ello, el Honorable Concejo Deliberante sanciona con fuerza de: O R D E N A N Z A ARTICULO 1°.- Sancionase el Estatuto para el Personal de la Municipalidad de General Juan Madariaga, que con 144 artículos divididos en once títulos obra como Anexo y forma parte integrante de la presente Ordenanza.- ARTICULO 2°.- Las disposiciones del Estatuto entraran en vigencia a partir del día 1° de enero de 1990, con excepción de aquellas que para su instrumentación requieran la creación o ampliación de partidas presupuestarias, las que se aplicaran a partir de la sanción del presupuesto de Gastos para el año 1990, que deberá contemplar las previsiones correspondientes.- ARTICULO 3°.- El Estatuto será complementario con la sanción del Escalafón Municipal, que se incorporará con su articulo numerado en forma correlativa a continuación de aquel, conformando un solo cuerpo normativo.- ARTICULO 4°.- Comuníquese al D.E., y al Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Bs.As. regístrese y archívese.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL H.C.D. A LOS SEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.-   MODIFICADO POR ORDENANZA 461/90.- ESTATUTO PARA EL PERSONAL MUNICIPAL GENERAL MADARIAGA TITULO I: ARTICULO 1°.- Este Estatuto y Escalafón comprende a todas las personas que, en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente, presten servicios remunerados en la Municipalidad de Gral. Madariaga o Entes Descentralizados dependiente de la misma.- ARTICULO 2°.- Este Estatuto y Escalafón comprende además al personal que se encuentra amparado por otros regímenes en los aspectos que ellos no hubieran previsto (funcionarios de ley de las administraciones centrales y entes descentralizados: Contador, Tesorero, Jefe de Compras).- ARTICULO 3°.- No están comprendidos en el presente Estatuto y Escalafón: a) Las personas que desempeñan cargos electivos. b) Los Secretarios, Subsecretarios y Directores. c) Los titulares de las Delegaciones. d) El personal religioso. e) El personal de los bloques políticos que forman el Departamento Deliberativo.- ARTICULO 4°.- Cuando la designación para ocupar alguno de los cargos a que se refieren los incisos b, o y d; del articulo 3§ recayera en algún funcionario o empleado comprendido en el r‚gimen del presente estatuto, este retendrá su cargo o empleo, sin goce de sueldo o remuneración.- ARTICULO 5°.- Los agentes comprendidos dentro de las disposiciones del presente estatuto, que fueren electos para desempeñar cargos públicos de cualquier índole, tendrán derecho a la retención del cargo mientras dure su mandato.- CLASIFICACION DE CARGOS TITULO II ARTICULO 6°.- Los grupos ocupacionales de la administración municipal son: a) Personal jerárquico. b) Personal Profesional. c) Personal técnico especializado. d) Personal docente. e) Personal administrativo. f) Personal Obrero. g) Personal de servicios y maestranza. TITULO III INGRESO ARTICULO 7°.- El ingreso a la función pública municipal se hará previa acreditación de la idoneidad, mediante concurso o prueba entre todos los postulantes. Tendrá como base la descripción del cargo a cubrir y el examen estar a cargo de la Oficina del Personal. Los ingresos se efectuarán por el nivel inferior del agrupamiento correspondiente, salvo que deban cubrirse puestos superiores y que no existan candidatos que reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos de selección pertinentes.- A los efectos previstos en el presente articulo la Municipalidad crear un Registro de Postulantes en la Oficina de Personal.- ARTICULO 8°.- Sin perjuicio de lo establecido en el articulo precedente, son condiciones generales para la admisibilidad en la administración municipal; a) Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado. Podrá admitirse a extranjeros que posean vínculos de consanguinidad en primer grado o de matrimonio con ciudadano argentino, siempre que cuenten con dos (2) años como mínimo de residencia en el país. El D.E. preveer el plazo a otorgar a los extranjeros para la obtención de la Carta de Ciudadanía. b) Tener 18 años de edad como mínimo y 45 como máximo. Los aspirantes deber n tener m s de 14 años de edad y menos de 18 y haber cumplido con la ley de enseñanza común.- c) Acreditar buena conducta, mediante certificado de autoridad competente. d) No ser infractor a disposiciones vigentes sobre enrolamiento y servicio militar. e) Acreditar buena salud y aptitud física adecuada. f) Haber cumplido, como mínimo, con la ley de enseñanza común obligatoria, salvo cuando el Departamento Ejecutivo lo considere innecesario. g) No rige el limite de 45 años de edad establecidos en el inciso b) cuando deban cubrirse vacantes con funciones o tareas indispensables de carácter profesional o técnico.- ARTICULO 9°.- No podrá ingresar o reingresar a la administración municipal: a) El que hubiese sido exonerado o declarado cesante de la administración pública por razones disciplinarias mientras no obtenga su rehabilitación. b) El condenado en causa criminal. El Intendente Municipal, podrá establecer las pertinentes excepciones, mediante resolución fundada, considerando el tipo de delito, tiempo transcurrido desde el hecho, situación económica y social del interesado y demás elementos de juicio que considere atendibles.- En caso de ser pertinente se recabará informes al Patronato de liberados. No podrán resolverse excepciones a favor de quienes hubiesen sido condenados por delitos dolosos peculiares a los agentes de la administración pública. c) El fallido o concursado civilmente, mientras no obtenga su rehabilitación. d) El que está alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilitación. e) El que esté vinculado a actividades en conflicto con las de la Municipalidad. f) Quien, directa o indirectamente, tenga intereses contrarios con la municipalidad en contratos, obras o servicios de su competencia. TITULO IV NOMBRAMIENTO - PERIODO DE PRUEBA. ARTICULO 10°.- El nombramiento de los agentes municipales corresponde al Intendente Municipal, Presidente del Honorable Concejo Deliberante y a la autoridad competente que determina la Ley Orgánica de las Municipalidades, y en las condiciones que establece dicha ley y el presente Estatuto y Escalafón. Ser requisito indispensable para cumplir funciones en la Administración Municipal, el dictado del respectivo acto administrativo en el que constar la imputación presupuestaria. La reglamentación contemplar las situaciones de hecho y de urgencia para proveer de personal indispensable a los servicios y obras, de modo de asegurar la continuidad y eficiencia. ARTICULO 11°.- La designación del ingresante tendrá carácter provisional por el término de seis (6) meses y quedará sujeta a confirmación, previa calificación. Durante dicho término el agente gozará de todos los beneficios que se acuerden por este instrumento legal, excepto el de la estabilidad. Sus calificaciones se efectuarán a partir de los tres (3) meses de producido su ingreso, por medio del sistema especificado en el capitulo respectivo y serán notificadas al interesado, quien para su confirmación deberá obtener concepto mínimo de bueno. Este derecho se adquiere previa calificación obligatoria por el superior, a los seis (6) meses si no medió oposición fundada y debidamente notificada por autoridad competente, con excepción a lo previsto para los extranjeros. Si dentro de este periodo se hubiese omitido la calificación, la confirmación del ingresante será automática. Para el personal jerárquico el plazo precedente será de doce (12) meses. TITULO V CESE DE FUNCIONES ARTICULO 12°.- El cese de funciones del agente se producirá por las siguientes causas: a) Por la situación prevista en el articulo 11°, si no mediara confirmación expresa o táctica.- b) Por aceptación de la renuncia. c) Por fallecimiento. d) Por haber agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad o cuando el grado de incapacidad psicofísica permita encuadrar al agente en los beneficios jubilatorios. e) Estar comprendidos en disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad. f) Por haber alcanzado las condiciones de edad y servicios exigidos por las leyes jubilatorias. g) Exoneración o cesantía encuadrada en el r‚gimen disciplinario que impone este estatuto. h) Por vencimiento del plazo para la obtención de la Carta de Ciudadanía, conforme a lo establecido en el Art. 8§ inciso a). i) Por ocultamiento de los impedimentos de ingreso. j) Por calificación insuficiente en dos (2) años consecutivos, o 5 alternados (cinco). TITULO VI DEBERES Y PROHIBICIONES Capitulo 1) - DEBERES ARTICULO 13°.- Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, el personal municipal ser obligado a: a) La prestación personal del servicio con eficiencia, capacidad y deligencia, en el lugar que las condiciones determinan. b) Observar, en el servicio una conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su estado oficial exige. c) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público, conducta que deber observar asimismo respecto de sus superiores, compañeros y subordinados. d) Obedecer las órdenes del Superior Jerárquico, siempre que sean propias del servicio y no manifiestamente ilícitas, si la orden fuese cuestionada por el agente, la insistencia en ella deber formularse por escrito. e) Rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualquiera otras ventajas, con motivo del desempeño de sus funciones. f) Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales; la obligación que subsistirá aún después de cesar en sus funciones.- g) Permanecer en el cargo en caso de renuncia, por el término de treinta (30) días corridos, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones. h) Declarar todas las actividades que desepeñe y el origen de todos sus ingresos, a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones.- i) Declarar bajo juramento en situación patrimonial y modificaciones uteriores cuando desempeñe cargos de determinado nivel y jerarquía o de naturaleza particular. Dicho documento tendrá carácter reservado.- j) Promover la instrucción de sumarios administrativos del personal a sus órdenes, cuando as¡ correspondiera.- k) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad, o concurra con incompatibilidad.- l) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.- ll) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de labor establecido para cada caso.- m) Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado y de los terceros que se pongan bajo su custodia.- n) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes.- ¤) Todo el personal está obligado a seguir fielmente las indicaciones sobre seguridad e higiene para evitar accidentes, utilizando los elementos o equipos necesarios a tal fin.- o) LLevar a conocimiento de la Superioridad todo acto o procedimiento que queda causar perjuicio al Estado o que configure delito.- p) Cumplir con sus obligaciones cívicas yo militares.- q) Declarar la nómina de familiares a su cargo y comunicar dentro del plazo de treinta (30) días de producido, el cambio de estado civil o variantes de carácter familiar acompañando en todos los casos la documentación correspondiente y mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio.- r) Declarar en los sumarios administrativos.- s) Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le competa por su jerarquía.- t) Someterse a examen médico cuando lo disponga la Municipalidad.- u) Cumplir los cursos de capacitación y perfeccionamiento y someterse a pruebas de competencia que, en carácter general o parcial, se dispongan con la finalidad de mejorar o racionalizar el servicio dentro de la jornada de labor.- CAPITULO 2) - PROHIBICIONES. ARTICULO 14°.- Queda prohibido al personal municipal: a) Patrocinar o de cualquier forma, actuar en trámites o gestiones administrativas ante la Municipalidad, referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo.- b) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, franquicias o adjudicaciones, celebrados y otorgados por la administración en el orden municipal.- c) Mantener vinculaciones que le representen beneficios y obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la dependencia en la que presten servicios, según se reglamente por Ordenanza especial.- d) Hacer proselitismo político o sindical en el desempeño del cargo.- e) Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres; realizar gestiones por conducto de personas extrañas en todo lo relacionado con los deberes, prohibiciones y derechos establecidos en este Estatuto y Escalafón.- f) Organizar o propiciar, directa o indirectamente con propósitos políticos actos de homenaje con referencia a funcionarios en actividad. Hacer circular o promover listas de suscripciones o donaciones dentro de la repartición, salvo que cumplan un fin social, en cuyo caso deber mediar la correspondiente autorización superior.- g) Practicar la usura en cualquier de sus formas.- h) Utilizar con fines particulares, propios o de terceros, los elementos de transporte, personal o útiles de trabajo destinados al servicio oficial y los servicios de personal.- i) Realizar reclamos o peticiones en forma colectiva ante los superiores jerárquicos.- j) Usar de las credenciales otorgadas por el servicio para autenticar su calidad de agente público, para fines ajenos a sus funciones.- TITULO VII DERECHOS ARTICULO 15°.- El personal municipal tiene derecho a: 1) Estabilidad. 2) Retribución justa. 3) Compensaciones, subsidios e indemnizaciones. 4) Menciones y premios. 5) Igualdad de oportunidades en la carrera. 6) Capacitación. 7) Licencias. 8) Asociarse y agremiarse. 9) Asistencia social del agente y su familia. 10) Interponer recursos. 11) Rehabilitación y readmisión. 12) Renunciar al cargo. 13) Beneficio por jubilación. 14) Movilidad. 15) Asuntos judiciales o policiales. 16) Seguros. 17) Vestuario y útiles de trabajos. CAPITULO 1) - ESTABILIDAD ARTICULO 16°.- Producida la incorporación definitiva, el agente adquiere estabilidad y sólo perder el cargo por las causas y procedimientos que este Estatuto determina, no pudiendo ser privado de su empleo mientras dure su buena conducta y competencia.- ARTICULO 17°.- Ningún agente podrá ser privado de cualesquiera de sus derechos ni sufrir alteraciones en su actividad funcional, por motivos de convicción filosófica, religiosa, política, gremial o racial. Queda prohibida la adhesión a ideologías políticas, como condición para el ejercicio de un cargo o función pública, haciéndose pasible la autoridad que infringiera esta disposiciones de la correspondiente sanción disciplinaria. ARTICULO 18°.- Cuando necesidades propias del servicio, debidamente justificadas lo requieran, podrá disponerse el pase del agente dentro de la repartición o dependencia donde preste servicios o a otra repartición o dependencia, siempre que con ello no se afecte el principio de unidad familiar; A los fines del presente articulo, establécese que el principio de unidad familiar queda afectado cuando el agente deba permanecer alejado de su hogar por lapsos mayores al 120 por ciento de la duración de la jornada normal de trabajo. Quedan exceptuados los casos de comisiones que obedezcan al cumplimiento de tareas o misiones especiales, sumariales o técnicas que no podrán exceder del término de noventa (90) días por año calendario. Bajo cualquier circunstancia queda prohibido el traslado de los agentes con representación gremial a nivel de miembros de Secretario de Comisión Directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales. Sólo podrá ser adoptada tal medida por decisión fundada en sumario administrativo.- ARTICULO 19°.- El agente podrá ser trasladado a su pedido, cuando razones fundadas así lo justifiquen y las necesidades del servicio lo permitan.- ARTICULO 20°.- En los casos de supresión de partidas del Presupuesto o disolución de alguna dependencia, al personal afectado se le asignará previamente otra función dentro de las actividades de otra dependencia, en igual nivel o jerarquía.- ARTICULO 21°.- En los casos en que por disminución de la capacidad de trabajo proveniente de enfermedad o accidente inculpable y vejez o reestructuración de servicios o dependencias, se dispusiera el traslado de un agente y este considerara injustificada o infundada la medida, podrá plantear el caso ante la Junta Unica de Personal.- ARTICULO 22°.- En todos los casos el cambio de funciones no importará reducciones en las remuneraciones, beneficios y/o derechos acordados por el Estatuto y Escalafón.- ARTICULO 23°.- Ningún agente municipal podrá ser privado de sus haberes ni sufrir descuentos en los mismos, salvo en los casos previstos en las leyes y disposiciones vigentes o que se dicten en el futuro o que se prevean en este Estatuto y Escalafón.- ARTICULO 24°.- En el traslado de un agente se efectúa a un puesto de mayor jerarquía o responsabilidad, en caso de ser transitorio, pasados los treinta (30) días corridos deberá abonársela la diferencia de los haberes que le corresponda por jerarquía, a partir del primer día en que desempeñó dicha función.- ARTICULO 25°.- Al agente que haya sido designado para desempeñar cargos superiores o directivos, nacionales, provinciales o municipales, sin estabilidad, incluidos los cargos electivos, le será reservado el cargo de revista durante el tiempo en que permanezca en el ejercicio de aquel. CAPITULO 2) - RETRIBUCION JUNTA ARTICULO 26°.- Sin perjuicio de los subsidios, compensaciones y otro beneficio o reconocimiento que se establezcan en este Estatuto y Escalafón, o dispuestos por otra norma legal, todo agente que preste servicios en la Administración municipal tiene derecho como mínimo a las siguientes retribuciones: a) Sueldo o jornal. b) Antigüedad. c) Título. d) Sueldo Anual Complementario. e) Jornada Prolongada. ARTICULO 27°.- El personal percibir la retribución de sus servicios, conforme a su ubicación en el respectivo escalafón o régimen que corresponda al carácter de su empleo. A igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios, el personal gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea la dependencia en que actúe. Dichas remuneraciones no podrán ser disminuidas bajo ningún concepto salvo los casos expresamente previstos en este Estatuto y Escalafón.- ARTICULO 28°.- Los asuetos que la Municipalidad otorgue en días en que la suspensión del trabajo no es obligatoria, no originarán mermas en las remuneraciones.- ARTICULO 29°.- El agente gozará de una bonificación por cada año de servicio en forma no simultánea dentro de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, por el término total, sin limites mientras mantenga el servicio activo.- Al agente jubilado y vuelto al servicio, no se le computarán a estos efectos los años que hubiere aportado para la obtención de este beneficio salvo los casos en que queda suspendida la percepción de haberes jubilatorios. La base del adicional por antigüedad será igualitaria y se establecerá por reglamentación no pudiendo ser inferior al tres por ciento de la remuneración básica por mes de la categoría del agente por año de servicio. Este adicional ser percibido por todo el personal municipal a excepción del vinculado a la Municipalidad mediante contrato de locación de servicios y aquel que tuviera percibimiento un beneficio similar. ARTICULO 30°.- Todo agente gozará del beneficio de una retribución anual complementaria conforme lo determine la legislación vigente; en el cómputo del sueldo anual complementario, se tendrán en cuenta las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios o determinadas en disposiciones especiales. ARTICULO 31°.- Percibirán las doceavas partes del total de los sueldos cobrados durante el año, los que hubieren ingresado con posterioridad al 1° de enero; los que hubieren egresado con anterioridad al 31 de diciembre y los movilizados (oficiales y suboficiales de reserva). ARTICULO 32°.- Percibirán las doceavas partes de los jornales liquidados durante el tiempo que hayan prestado servicios, los agentes cuyo sueldo se liquida mediante jornal. ARTICULO 33°.- En el cómputo del sueldo anual complementario sólo se tendrá en cuenta las remuneraciones establecidas en los incisos a), b), c) y e) del art. 26°.- y toda aquella sujeta a aporte jubilatorio. ARTICULO 34°.- El agente de la administración pública municipal podrá desarrollar diariamente, excepto los días de descanso y feriados, en forma permanente, mayor horario de labor que el fijado habitualmente, hasta el limite de ocho (8) horas diarias. Esta extensión de horario será determinada y retribuida como "Jornada Prolongada".- CAPITULO 3) - COMPENSACIONES, SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES. ARTICULO 35°.- El personal tiene derecho, además, a la percepción de compensaciones y reintegros en concepto de servicios extraordinarios gastos de comida, trabajo en ambiente insalubre, peligroso o similar, como as¡ mismo por responsabilidad del correcto uso, ya sea por manejo de equipos o elementos de trabajo, conforme lo determine la reglamentación y toda otra norma prevista en leyes nacionales y provinciales, que sean de aplicación para las municipalidades. ARTICULO 36°.- El personal que se desempeñe como cajero, o que habitualmente maneje fondos o valores, percibirá una compensación especial mensual en concepto de falla de caja, siempre que no se encuentre en las situaciones que se indican: a) Que haga uso de la licencia anual por descanso o cualquier de las comprendidas en el capitulo de licencias, cuando ellas excedan de sesenta (60) días corridos, ininterrumpidamente. b) Cuando durante un periodo continuado, superior a los sesenta (60) días corridos, realice tareas que no implique manejo de valores o fondos, aún cuando permanezca actuando en la misma dependencia, ello siempre que previamente se haya notificado por escrito al empleado de la asignación de otra tarea. c) Reemplazos y aperturas de cajas transitorias se cubrirán con personal que percibe la compensación.- ARTICULO 37°.- El personal que se desempeñe como conductor de vehículos motorizados percibirá una compensación mensual especial, a los afectos de cubrir posibles riesgos del material a su cargo. Esta compensación no se abonará cuando los vehículos sufran daños imputables al agente o desperfectos que no sean los propios del desagote natural. Aquellos que realicen ordinariamente tareas que por su índole entrañe riesgo o peligro para su integridad física, percibir n una compensación mensual cuyo monto se determinará anualmente en el presupuesto de gastos.- ARTICULO 38°.- Todo personal municipal, a excepción del contrato, tendrá derecho a percibir los siguientes subsidios sociales cuyo monto se fijará periódicamente, sin perjuicio de los que pudieran corresponderle en virtud de disposiciones nacionales de orden general: a) Por esposa. b) Por cada persona impedida físico o mentalmente o por edad para trabajar, a cargo del agente. c) Por cada varón o mujer de dieciocho años, cuya guarda hubiese sido confía por autoridad judicial o administrativa competente. Las asignaciones serán mensuales. d) Ayuda escolar primaria una vez al año antes del comienzo de clases o cursos. e) Se considerarán hijos a cargo del beneficiario los siguientes: 1) Hijos varones y mujeres, menores de dieciocho (18) años que en el período correspondiente a la edad escolar hayan cumplido o cumplan con la ley de educación común. 2) Hijos impedidos a su cargo, cualquiera sea su edad. 3) Hijastros en las mismas condiciones que en los puntos 1 y 2. 4) Se considerarán hijos a su cargo y menores bajo guarda o tutela, cuando atiendan a su alimentación, vestido y enseñanza. 5) El subsidio por hijo se liquidará con las siguientes escalas agregadas: 1) Por concurrencia a jardín de infantes de 3 a 6 años. 2) Por concurrencia a escuela primaria de 6 años en m s. 3) Por estudios secundarios. 4) Por estudios universitarios. 5) Por familia numerosa (tercer hijo y siguiente). 6) Por cada una de los hijos a cargo del agente, disminuidos físicos o psíquicos (mogólicos, espásticos, sordomudos, deteriorados psicofisicos congénitos o adquiridos, secuela de enfermedades infecciosas graves, poliomielitis y otra afección generadora de disminuciones similares), sin limitación alguna con respecto a la edad de los mismos. Se deja establecido que los beneficios aludidos precedentemente en los apartados 3) y 4), ser n liquidados hasta la edad de diecinueve (19) años y veinticuatro (24) años respectivamente, salvo el caso de carrera que requieren menor tiempo, en cuya circunstancia el beneficio perder vigencia automáticamente con la finalización del estudio. f) Por nacimiento de cada hijo. g) Por contraer matrimonio. h) Bonificación pre y post - natal. i) Por sepelio y luto. ARTICULO 39°.- Ningún agente municipal podrá percibir subsidios por carga de familia precedentes, mientras el o su cónyuge, en cualquier otro empleo, se halle acogido a otros regímenes de asignaciones o subsidios familiares. En los casos de cónyuges empleados en la administración municipal los beneficios se liquidarán al esposo exclusivamente. ARTICULO 40°.- El personal municipal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por la Ley 9.688 y modificaciones, cuando haya sufrido un accidente de trabajo o contraído enfermedad ocupacional. Sin perjuicio de las mismas, el agente de la Municipalidad tendrá un seguro de vida gratuito por parte del Estado, en suma que se determinará, pero que no será inferior al importe de diez salarios (10) mínimos básicos. ARTICULO 41°.- La municipalidad es directamente responsable por los accidentes ocurridos a sus empleados y obreros durante el tiempo de la prestación de los servicios, ya sea por el hecho o en ocasión del trabajo o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondiere contra terceros.- ARTICULO 42°.- Es asimismo responsable la Municipalidad del accidente del agente municipal, cuando el hecho generador ocurra al trabajador en el trayecto entre el lugar de trabajo y su domicilio, o viceversa, siempre que el recorrido o haya sido interrumpido por intereses particulares, del trabajador o por cualquier razón extraña al trabajo. CAPITULO 4) - MENCIONES Y PREMIOS ARTICULO 43°.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera realizado alguna labor o acto de m‚rito extraordinario, que se traduzca en un beneficio tangible para los intereses de la municipalidad. Dicha labor o acto de m‚rito podrá además ser premiado con una asignación. CAPITULO 5) - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA. ARTICULO 44°.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas en el Escalafón. Este derecho se conservará aún cuando el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios, en virtud de encontrarse en uso de cualquiera de las licencias previstas, con excepción de las acordadas sin goce de sueldo por razones particulares. CAPITULO 6) - CAPACITACION. ARTICULO 45°.- El derecho a la capacitación estará dado por: a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado con el propósito de mejorar la eficiencia de la Administración Pública. b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar o completar estudios en los diversos niveles de enseñanza. c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento. CAPITULO 7) - LICENCIAS. ARTICULO 46°.- Licencia en el tiempo de no prestación de servicios por las causas que este Estatuto determina. ARTICULO 47°.- El personal municipal tiene derecho a las siguientes licencias: a) ORDINARIAS: 1) Para descanso anual. 2) Por razones de enfermedad y accidente de trabajo. 3) Por maternidad. b) EXTRAORDINARIAS: 4) Por incorporación a las Fuerzas Armadas. 5) Para estudios y actividades Culturales y deportivas. 6) Por actividades gremiales y mutuales. 7) Para desempeñar cargos electivos o de representación política. c) ESPECIALES: 8) Para atención de pariente enfermo. 9) Por matrimonio, natalidad, fallecimiento. 10) Por Asuntos Particulares. 11) Decenales. ARTICULO 48°.- La licencia anual por descanso es obligatoria y se concederá con goce íntegro de haberes. Se acordará a razón de una por año calendario dentro de las épocas y con arreglos a los turnos que se establezcan en cada dependencia. En las reparticiones que tuvieran receso funcional anual, se tratará de que la mayor parte del personal use su licencia en dicha época. ARTICULO 49°.- Las licencias anuales por descanso ser n concedidas a propuesta de los jefes de cada dependencia, o de oficio, por las autoridades de cada dependencia, previo informe de la oficina de Personal. ARTICULO 50°.- El término de la licencia anual por descanso será: a) vistieseis (26) días corridos para el personal que reviste con menos de diez (10) años de servicio. b) de treinta y siete (37) días corridos para el personal que reviste con mas de diez y menos de veinte años de servicio. c) de cuarenta y cinco (45) días corridos para el personal que reviste con más de veinte (20) años de servicio. No podrá deducirse días de esa licencia, por concepto alguno. La antigüedad se computará en la forma determinada en el articulo 29. ARTICULO 51°.- El agente tendrá derecho a gozar de la licencia por todo el tiempo que le corresponde, según el articulo anterior, cuando haya cumplido un (1) año de antigüedad inmediato anterior a la fecha de iniciación de la licencia. Si no alcanzará a tener la antigüedad de un (1) año a que se ha hecho referencia, gozará de la licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre que ésta sea mayor de seis (6) meses. ARTICULO 52°.- La licencia anual por descanso podrá ser transferida al año siguiente, únicamente cuando concurran circunstancias debidamente fundadas en razones de servicio que hagan imprescindible adoptar esa medida, no podrá aplazarse la licencia del agente por m s de un (1) año. A pedido del interesado podrá fraccionarse en dos (2) períodos, los cuales no serán inferiores a trece (13) días corridos, aún en el supuesto que se trate de licencias acumuladas. ARTICULO 53°.- El agente que presente renuncia a su cargo o sea separado de la administración municipal por cualquier causa, tendrá derecho al cobro de la parte de licencia proporcional al tiempo trabajado en el año calendario en que se produzca la baja, a razón de una doceava (1/12) parte del total de la licencia por cada mes o fracción mayor de quince (15) días trabajados en el año. Se tomarán en cuenta en el total resultante las cifras enteras de días, desechando las fracciones. Igualmente tendrá derecho al cobro de las licencias que pudiera tener pendientes de utilización.- Para determinar el monto de los días a pagar, se calculará como si la licencia se otorgara efectivamente a partir de la fecha de baja. En caso de fallecimiento del agente, sus derechos habientes percibirán las sumas que pudieran corresponder por licencias no utilizadas, en base al procedimiento del articulo presente. ARTICULO 54°.- La licencia solamente podrá interrumpirse por las siguientes causas: 1) Enfermedad del agente. Deberá continuar en uso de la licencia interrumpida, en forma inmediata al alta médica respectiva. 2) Razones de servicio. En ninguno de los casos, se considerará que existe fraccionamiento. ARTICULO 55°.- La oficina de Personal elaborará el plan anual de licencias del personal de la administración municipal, en el que quedarán fijados los turnos y fechas de su utilización, en cual deberá ser aprobado y notificado a los interesados. POR RAZONES DE ENFERMEDAD Y ACCIDENTE DE TRABAJO. ARTICULO 56°.- Cuando exista enfermedad de corta o larga evolución, enfermedad profesional, o accidente de trabajo, que ocasione al agente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas, se le concederá licencia en la forma y en las condiciones establecidas en los artículos siguientes: Cuando una Junta médica comprobare la existencia de una incapacidad permanente que alcance el limite de reducción de la capacidad laborativa prevista por la ley previsional para el otorgamiento de la jubilación por esta causa, aconsejará su cese para acogerse a dicho beneficio. ARTICULO 57°.- Por la índole de la enfermedad, de corta o larga evolución, se concederá licencia ordinaria o extraordinaria por los términos máximos que a continuación se establecen: a) LICENCIA ORDINARIA: hasta ciento veinte (120) días corridos por año calendario en forma continua o en forma alternada en las siguientes condiciones: Los primeros quince (15) días de goce íntegro de haberes; los cuarenta y cinco (45) siguientes con el cincuenta por ciento (50%) de haberes, y los sesenta (60) restantes, sin goce de haberes. El agente que no pudiera reintegrarse a sus tareas una vez agotados los plazos precedentes será sometido al examen de una Junta Medica, la cual determinará si el caso puede ser comprendido como licencia extraordinaria del inciso b), de lo contrario será declarado cesante. b) LICENCIA EXTRAORDINARIA: Hasta setecientos veinticinco (725) días corridos en forma continua o alternada, en las siguientes condiciones: los primeros ciento ochenta (180) días con goce íntegro de haberes, los ciento ochenta (180) días siguientes, con el cincuenta por ciento (50%) del sueldo y los trescientos sesenta y cinco (365) días restantes sin goce de haberes. Si a juicio de la Junta Médica, el agente estuviere imposibilitado para reintegrarse a sus tareas dentro del término de setecientos veinticinco (725) días o de los que le faltaren para completar dicho lapso, podrá aconsejar el cese. En caso de que el agente hubiere iniciado licencia por corta evolución y con posterioridad a los quince (15) días de su comienzo fuera encuadrada por la junta médica como de larga evolución tendrá derecho a percibir sus haberes conforme con lo establecido en el presente inciso, a partir del vencimiento del plazo máximo de licencia con goce íntegro de sueldo que determina el inciso a). Los referidos haberes se liquidarán directamente y con carácter preferencial. Una vez agotada la licencia que prevé el presente inciso y habiéndose producido el reintegro del agente, éste no tendrá derecho a volver a hacer uso de los beneficios que otorga este articulo, antes de los cinco (5) años contados desde la fecha en que se hubiera producido. ARTICULO 58°.- Por enfermedad profesional imputable al servicio, el agente será sometido a examen de Junta Médica la que dictaminará sobre el particular, estando en sus facultades solicitar todos antecedentes que estime pertinentes para mejor proveer. En caso de accidente de trabajo, se formulará la pertinente denuncia ante la seccional de policía correspondiente y ante la delegación del Ministerio de Trabajo de la Nación, con Jurisdicción en el lugar del hecho. ARTICULO 59°.- Serán de aplicación las previsiones de la Ley n° 9688, conforme con las modificaciones de la ley N° 18.913.- ARTICULO 60°.- Cuando se produzcan reducciones en los haberes por imperio de los artículos 57, 58 y 59 de la presente, se deja establecido que las mismas afectarán a remuneraciones con aportes.- POR MATERNIDAD. ARTICULO 61°.- Se regirá por Ley de Maternidad de la Provincia. ARTICULO 62°.- La iniciación de la licencia por maternidad limita automáticamente a dicha fecha inicial del usufructo de cualquier otra licencia que est‚ gozando la agente. ARTICULO 63°.- A petición de parte y previa certificación de autoridad médica competente, podrá acordarse cambio de tareas o de destino a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad.- ARTICULO 64°.- Toda madre lactante tendrá derecho a optar por: a) Disponer de dos descansos de media hora cada uno para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo. b) Disminuir en una hora diaria su jornada de trabajo, ya sea iniciado su labor después de una hora del horario de entrada o finalizando una hora antes. c) O disponer de una hora en el transcurso de la jornada de trabajo. ARTICULO 65°.- Los permisos enunciados precisamente no podrán exceder de seis (6) meses. b) EXTRAORDINARIAS: Por incorporación a las Fuerzas Armadas. ARTICULO 66°.- Por incorporación del agente a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, en cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio, se le concederá licencia con goce del cincuenta (50) por ciento del sueldo durante el tiempo de permanencia, y hasta treinta (30) días corridos después de haber sido dado de baja. En el supuesto de que la baja se produzca por haber sido declarado inepto o exceptuado, la licencia ser hasta cinco (5) días después de dicha baja.- ARTICULO 67°.- Esta licencia será concedida al agente que acredite un año (1) como mínimo de actividad en el servicio de la administración municipal. Si dicha actividad fuera menor, se le acordará licencia sin goce de sueldo hasta quince (15) días después de la baja.- Para estudio y actividades culturales y deportivas.- ARTICULO 68°.- El agente que curse estudios tiene derecho a la siguiente licencia con goce íntegro de haberes: a) Carreras universitarias correspondientes al curso superior de enseñanza: hasta un total de veinte (20) días hábiles por año calendario para preparación de exámenes. Esta licencia será acordado en fracciones de hasta cinco (5) días hábiles por vez, inmediatos anteriores a la fecha fijada para el examen. Además el agente tendrá derecho a licencia por el día del examen la que será prorrogada automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna y/o se postergue su cometido. b) Enseñanza media especializada o terciaria: hasta un total de diez (10) días hábiles, por fracciones de hasta dos (2) días hábiles continuos, incluidos el día del examen. c) Cursos preparatorios de ingresos a carreras universitarias el o los días del examen. d) Curso primarios el o los días del examen. ARTICULO 69°.- Al Agente que sea deportista aficionado y que como consecuencia de su actividad fuere designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos dispuestos por los organismos competentes de su deporte, en los campeonatos argentinos o para integrar delegaciones que figuran regular o habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, se le podrá conceder licencia especial deportiva para su preparación o participación en las mismas. Estas licencias serán concedidas con goce íntegro de haberes, mientras dure en participación en el campeonato.- ARTICULO 70°.- Los agentes tendrán derecho a obtener permiso dentro del horario, cuando sea imprescindible su asistencia a clase, cursos prácticos y demás exigencias inherentes a su calidad de estudiante y no fuera posible adaptar su horario a aquellas necesidades.- En estos casos el Agente deberá compensar las horas con trabajos en otros horarios.- ARTICULO 71°.- Al agente que tenga que realizar estudios, investigaciones o trabajos de carácter técnico, científico o artístico o participar en conferencias o congresos de la misma índole o para cumplir actividades culturales, sea en el país o en el extranjero, se le podrá conceder licencia sin goce de haberes por un lapso de hasta dos (2) años.- Al agente que tenga que mejorar su preparación científica, profesional o técnica, siempre que se desempeñe en funciones relacionadas con su especialidad, se le podrá otorgar hasta un (1) año de licencia con goce de haberes debiendo sujetarse la concesión de esta licencia a las condiciones de interés público que evidencien la conveniencia del beneficio. En este caso, el agente se obligará previamente a continuar al servicio de la Municipalidad en trabajos afines con los estudios realizados, por un período mínimo equivalente al triple de la licencia que gozare. Su incumplimiento hará exigible la devolución de los haberes percibidos. Para tener derecho al goce de esta licencia, el agente deber registrar una antigüedad mayor de tres (3) años en la Administración Municipal. Por actividades gremiales y mutuales. ARTICULO 72°.- Las licencias por actividades gremiales y mutuales, serán concedidas con goce de haberes y de conformidad con lo determinado por la Ley de Asociaciones Profesionales y Reglamentación. Las licencias gremiales no superarán 490 jornales por año y, se otorgarán a los agentes a propuesta del Sindicato. Las licencias mutuales no superarán 10 jornales por año y se otorgará a los agentes a propuesta de las mutuales. Para desempeñar cargos electivos o de representación política. ARTICULO 73°.- El personal dependiente de la administración municipal, que fuera designado para desempeñar cargos rentados o no, electivo o de representación política en el orden nacional, provincial o municipal, cuyo desempeño fuera incompatible con su empleo municipal, tendrá derecho a usar licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus funciones dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su mandato. c) ESPECIALES. Para atención de parientes enfermos. ARTICULO 74°.- El agente tendrá derecho a que se le conceda licencia de hasta quince (15) días hábiles al año, cuando necesitare consagrarse a la atención de un miembro de la familia enfermo, siempre que se tratare de ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano; si el agente hubiere probado que a dicho familiar es indispensable su cuidado y carece de otros familiares que puedan reemplazarlo en su atención. A los efectos de esta disposición deberá presentar declaración jurada del grupo familiar y solicitar opinión del servicio médico oficial.- Por matrimonio, natalidad, fallecimiento. ARTICULO 76°.- Desde el día de su ingreso el agente tendrá derecho a usar de licencia con goce de haberes, en los siguientes casos y por los términos que se indican: I) Por matrimonio: a) del agente: cuando éste se realice conforme a las leyes argentinas reconocidas, quince (15) días anteriores o posteriores a la fecha de su matrimonio. b) De los hijos del agente: dos (2) días hábiles. II) Por nacimiento: a) De hijo del agente varón: tres (3) días hábiles. III) Por duelo familiar: Se concederá licencia con goce íntegro de haberes al agente, por fallecimiento de familiares: a) De cónyuge, hijo, padres, hermanos, padrastros, madrastras e hijastros o de la persona con quien estuviera unido de hecho, en las condiciones que establezca la reglamentación, cinco (5) días corridos. b) De padres políticos, hijos políticos, cuñados, abuelos, nietos y tíos carnales de dos (2) días corridos. c) De primo y todo otro pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad de un (1) día corrido. d) Por asistencia a velatorio y sepelio de agentes municipales, quienes concurran en representación de sus compañeros por la parte de la jornada que le requiera la misión.- Queda entendido que las licencias del presente articulo se concederán a partir del día en que ocurriera el hecho generador de la misma, inclusive. Esta licencia podrá ser ampliada hasta en dos (2) días corridos cuando el agente se deba trasladar a lugar distante m s de 200 kmts. de su residencia, lo cual deberá acreditar con constancia del lugar al cual debió trasladarse, otorgada por autoridad policial. Por asuntos particulares. ARTICULO 76°.- El agente tendrá derecho a gozar de inasistencias justificadas con goce de sueldo, por los siguientes motivos: I) Efectuar trámites judiciales, policiales u otros similares, siempre que mediare citación de la autoridad competente. II) Siniestros o causas de fuerza mayor, de conocimiento público. III) Realizar trámites en oficinas públicas o atención de asuntos particulares con causa justificadas, hasta un máximo de tres (3) días al año.- ARTICULO 77°.- Por causas no previstas en el presente y que obedezcan a motivos de real necesidad debidamente documentados podrán ser concedidas licencias especiales sin goce de haberes. Para hacerse acreedor a ella deberá registrar un (1) año de actividad inmediata a la fecha de su pedido. No podrá ser otorgada más de una vez por año calendario. Decenales. ARTICULO 78°.- Cada diez (10) años de actividad ininterrumpida en la administración municipal, el agente tendrá derecho a una licencia de hasta dos (2) meses, sin goce de haberes, en dos períodos (2). Los mismos podrán ser idénticos o diferentes periodos. El uso de una fracción de esta licencia no implica obligatoriedad de hacer uso de la fracción restante. En ningún caso el agente podrá acumular los beneficios otorgados por este articulo, computando dos o mas decenios a la vez. CAPITULO 8) - INTERPONER RECURSOS ARTICULO 79°.- Cuando el agente considere que han sido vulnerados sus derechos podrá interponer ante la autoridad administrativa de la cual emanó la medida, recursos de reconsideración de la misma dentro de los diez (10) días de haber sido notificados. Dicha autoridad resolverá el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días computados desde su interposición. Si el recurso no fuere resuelto dentro del plazo mencionado, el agente podrá estimarlo denegado tácitamente, y procede el derecho a deducir el recurso de apelación. Dicho recurso deberá interponerse ante la autoridad superior a la que dictó el acto anteriormente a reconsideración dentro de los diez (10) días, debiéndose resolver en el término de quince (15) días de recibidas las actuaciones. ARTICULO 80°.- Una vez sustanciado el recurso de reconsideración también procede el recurso jerárquico ante el Intendente Municipal o Presidente del H.C.D., según corresponda. Deberá interponerse dentro de los quince (15) días de notificado, debiéndose resolver el recurso dentro del término de sesenta (60) días, a contar desde la recepción de las actuaciones por la autoridad respectiva. CAPITULO 9) - REHABILITACION Y READMISION. ARTICULO 81°.- Toda persona excepto que hubiese sido exonerado, que por razones disciplinarias hubiera sido separada de la administración municipal, podrá solicitar su rehabilitación ante las autoridades facultadas para nombrar, siempre que hubiera transcurrido m s de un (1) año desde la fecha del acto que dispuso la separación. Si fuera denegada solo podrá solicitarla nuevamente cuando hayan transcurrido m s de dos (2) años de la fecha de la ultima presentación. No le corresponde a aquellos agentes que fueron exonerados.- ARTICULO 82°.- El agente que haya renunciado, el rehabilitado en la forma que provee el articulo anterior, y el declarado cesante por los conceptos expresados en el inciso 4) del articulo 13, podrán solicitar su readmisión en el cargo vacante de la clase que ocupara al dejar el servicio, o en la clase inferior, debiendo cumplir los requisitos de ingreso. CAPITULO 10) - RENUNCIAN AL CARGO. ARTICULO 83°.- La renuncia del agente producirá su baja, una vez notificada su aceptación o transcurrido el plazo de treinta (30) días a que se refiere el articulo 13) inciso g), salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho término se hubiera dispuesto la instrucción que le involucre como acusado. CAPITULO 11) - BENEFICIO POR JUBILACION. ARTICULO 84°.- De conformidad con las leyes que rigen la materia el agente tendrá derecho a jubilarse. CAPITULO 12) - MOVILIDAD. ARTICULO 85°.- Para movilidad del agente se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando se disponga que un agente en función de sus tareas dentro del horario de trabajo deba trasladarse de un punto a otro, le ser n abonados o facilitados los medios de transporte que se le indique utilizar, siempre que la distancia a recorrer sea mayor de veinte (20) cuadras del lugar de trabajo. b) Donde no haya medios de movilidad la municipalidad arbitrará, los medios necesarios a los efectos del cumplimiento del primer apartado del presente articulo. c) En ningún caso el agente que deba trasladarse a pie estar obligado a transportar por sus propios medios, materiales, herramientas o elementos de trabajo cuyo peso o volumen lo signifique un esfuerzo físico superior al normal. d) A los efectos que establece este articulo todo trabajador tendrá un punto fijo de concentración o sede habitual de trabajo que ser señalado en cada caso por los superiores jerárquicos. CAPITULO 13) - ASUNTOS JUDICIALES O POLICIALES. ARTICULO 86°.- La municipalidad abonará los gastos del juicio criminal en los casos de accidentes en acto de servicio, siempre que no exista dolo o culpa grave por parte del empleado. CAPITULO 14) - SEGUROS. ARTICULO 87°.- La responsabilidad civil que se derive de los accidentes ser cubierta por seguros que se obliga a contratar la municipalidad, sobre vehículos y agentes. Para el caso de que el seguro no se contrate la municipalidad responderá por todas las consecuencias que se derivan, salvo dolo o culpa grave del agente.- CAPITULO 15) - VESTUARIO Y UTILES DE TRABAJO. ARTICULO 88°.- La Municipalidad proveerá a sus agentes de las ropas útiles y herramientas de trabajo que la técnica moderna aconseja para la seguridad del agente y el eficiente desempeño de las tareas. Si estos no se hallaran en condiciones y ello representara peligro para la integridad física del trabajador, éste podrá negarse a realizar las labores que obliguen a su uso. Las prendas como anteojos, mascarillas y otros elementos que usen indistintamente varios trabajadores, deben ser objeto de limpieza y desinfección.- TITULO VIII REGIMEN DISCIPLINARIO ARTICULO 89°.- El agente de la administración municipal, no podrá ser privado de su empleo no objeto de sanciones disciplinarias, sino por las causas y procedimientos que en este Estatuto se determinen.- ARTICULO 90°.- El procedimiento disciplinario de la Administración puede iniciarse: a) De oficio. b) A petición del agente intermedio. c) Por denuncia. ARTICULO 91°.- las sanciones disciplinarias, por transgresiones en que incurrieren los agentes municipales son las siguientes: I) Correctivas: a) Apercibimiento. b) Suspensión hasta treinta (30) días corridos. II) Expulsivas. a) Cesantía. b) Exoneración.- ARTICULO 92°.- Son causas para aplicar las sanciones disciplinarias enunciadas en el inciso I) apartados a) y b) del articulo anterior, las siguientes: 1) Incumplimiento reiterado del horario fijado. 2) Inasistencias injustificadas que no excedan de ocho (8) días discontinuos en el año. 3) Falta de respeto a los superiores o al público. 4) Negligencia en el desempeño de sus tareas o funciones. 5) Inconducta notoria. 6) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el articulo 87° que no dieran origen a una sanción mayor. 7) Incumplimiento intencional de órdenes legalmente impartidas. ARTICULO 93°.- Podrán sancionarse desde suspensión hasta cesantía: 1) Inasistencias injustificadas de tres (3) días discontinuos en el mes o mas de ocho (8) discontinuos en el lapso de un año. 2) Incurrir en nuevas faltas disciplinarias cuando el inculpado haya sufrido en los once meses anteriores, treinta (30) días de suspensión. 3) Abandono de servicio sin causa justificada. 4) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas, falta grave de respeto al superior en la oficina o en el acto de servicio. 5) Incumplimiento reiterado de las obligaciones y prohibiciones determinadas en los artículos 13 y 14, cuando el inculpado ya haya sido sancionado dentro de los once (11) meses anteriores. 6) Reiteración de incumplimiento intencional de órdenes legalmente impartidas cuando ya haya sido sancionado por las mismas causas. 7) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el articulo 13) que asuman un carácter de importancia que lo justifique. 8) Quebramiento de las prohibiciones determinadas en el articulo 14.- ARTICULO 94°.- La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del agente como autor, cómplice o encubridor de delito común de carácter doloso. b) La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del agente, como autor, cómplice o encubridor de los delitos previstos en el Código Penal. c) Falta grave que perjudique material o moralmente a la administración.- ARTICULO 95°.- No podrán sancionarse disciplinariamente al agente salvo con apercibimiento y suspensión de hasta quince (15) días, sin que previamente se haya instruido el correspondiente sumario administrativo, en las condiciones y con las garantías que este estatuto acuerda. Las sanciones deberán ser aplicadas por resolución fundada que contenga la clara exposición de los hechos y la indicación de las causas determinadas de la medida. Toda sanción disciplinaria deberá ser comunicada a la oficina de Personal. Las sanciones aplicadas en violación de lo dispuesto precedentemente serán nulas. ARTICULO 96°.- La responsabilidad de los agentes municipales será juzgada de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de las Municipalidades. ARTICULO 97°.- Las sanciones previstas en este articulo ser n aplicadas por el D.E. o Presidente del Honorable Concejo Deliberante, según corresponda. No obstante, ambos podrán delegar en los funcionarios que a continuación se indican sin perjuicio de la avocación, la aplicación de las siguientes sanciones: a) Secretarios, Subsecretarios, funcionarios de jerarquía equivalente y jefe de Personal; apercibimiento y suspensión de hasta diez (10) días. b) Directores: apercibimiento y suspensión de hasta cinco (5) días. c) Jefes de Departamentos: apercibimiento y suspensión de hasta tres (3) días. Los funcionarios mencionados, cuando estimen que la falta a su consideración debe ser sancionada con mayor severidad que la que posibiliten sus facultades, lo informarán por escrito a su superior inmediato. Los funcionarios superiores en la escala jerárquica a los nombrados tiene potestad, a pedido de parte o de hecho de revocar, disminuir o aumentar las sanciones aplicadas según lo dispuesto en el presente articulo. Los funcionarios a quienes se delegue la facultad de aplicar sanciones ejercerán las mismas dentro de las reas de su competencia jerárquica. Excluyese de esta limitación a los Secretarios y al Jefe de Oficina de Personal, quienes ejercerán la facultad disciplinaria hasta el nivel jerárquico correspondiente sobre el personal municipal, salvo el del Honorable Concejo Deliberante.- ARTICULO 98°.- A los efectos de la graduación de las medidas disciplinarias que deben aplicarse a los agentes de la Administración Municipal, se considerarán reincidentes a los que durante el término de un (1) año anterior a la fecha de la comisión de la nueva falta, hayan sido sancionados con pena de carácter leve prevista en el inciso I) apartado a) articulo 91°.- o dentro de dos (2) años contados en la misma forma, cuando se tratara de las sanciones del inciso I) apartado b) del mencionado articulo. En todos los casos, al aplicar las sanciones se tendrá especialmente en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes particulares de cada infracción, personalidad y circunstancias del agente y todos aquellos antecedentes y condiciones que pudieran influir en la decisión final de la causa, de acuerdo con los principios del articulo 41°.- del Código Penal, o sea la naturaleza de la acción y de los medios para ejecutarla, la extensión del daño y el peligro causado, la calidad de los motivos de la falta, el grado de participación en el hecho, las reincidencias y las circunstancias del tiempo, lugar modo y ocasión que demuestre la calidad de la conducta del agente. ARTICULO 99°.- El agente que incurra en cinco (5) inasistencias consecutivas sin previo aviso, será considerado incurso en abandono de servicio, se le intimará para que se reintegre a sus tareas dentro del termino de un (1) días hábil, subsiguiente a la notificación. Si no se presentare vencido el plazo, se decretará su cesantía, previo substanciación del sumario, salvo cuando pudiera justificar valedera y suficientemente la causa que hubiere imposibilitado la respectiva comunicación.- ARTICULO 100°.- La acción disciplinaria de la Administración Municipal se extingue: a) Por fallecimiento del responsable. b) Por la desvinculación del agente con la administración Municipal, salvo que la sanción que correspondiere pueda modificar la causa del cese. c) Por prescripción, en los siguientes términos: 1.- Al año, en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas correctivas.- 2.- A los tres (3) años, en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas expulsivas. 3.- Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de la acción del delito de que se trata. En ningún caso podrá ser inferior a los plazos fijados en los incisos precedentes. ARTICULO 101°.- La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió la falta o del día en que cesó cometerse si aquella fuera continua. ARTICULO 102°.- La prescripción se suspende en el caso de faltas disciplinarias para cuya sanción sea necesaria la previa resolución de cuestiones judiciales o administrativas, que deben ser resueltas en otro sumario. Terminadas la causa de suspensión la prescripción sigue su curso. La prescripción se interrumpe por la comisión de otra falta disciplinaria o por la secuela del sumario. En los supuestos de ser más de uno los responsables, la prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada uno de ellos. ARTICULO 103°.- La responsabilidad de los agentes municipales será juzgada de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por la Ley Orgánica de las Municipalidades vigentes. ARTICULO 104°.- La instrucción del sumario administrativo será ordenada por el Intendente Municipal o por el Presidente del Honorable Concejo Deliberante, según corresponda.- ARTICULO 105°.- Cuando ocurriese un hecho que pudiere motivar la aplicación de sanciones disciplinarias establecidas en este Estatuto, se seguirá el siguiente procedimiento: a) Para sanciones que no requieran sumario previo: se comunicará al agente la sanción por escrito dentro de las 48 horas de producido el hecho que la motivara, con expresa especificación de la causa, sanción y fecha. Proceden contra la misma los recursos y plazos prescriptos en el articulo 126°.- b) Para sanciones que requieran sumario previo; el sumario administrativo a que se refiere este inciso será instruido por el funcionario que designe el Intendente Municipal o el Presidente del Honorable Concejo Deliberante.- El Instructor designado no podrá ser recusado, pero el mismo deberá excusarse en los siguientes casos: 1.- Cuando intervengan parientes por consanguinidad o afinidad hasta tercer grado. 2.- Cuando tengan amistad intima o enemistad manifiesta. 3.- Cuando tengan vinculaciones comerciales o profesionales o sea acreedor o deudor del sumario. 4.- Cuando tengan o hayan tenido vinculación de dependencia con las partes fuera de la correspondiente escala jerárquica. 5.- Cuando tuviere algún interés en el resultado del sumario o pudieran ser beneficiados o perjudicados por el mismo. La excusación será resuelta por el titular de la Asesoría Letrada, cuya decisión ser inrrecurrible. Resulta desfavorablemente, se devolverán las actuaciones al instructor, si hace lugar, en el mismo acto se designarán nuevo instructor. En la providencia en que el sumariante se aboque a la instrucción de sumario, manifestar bajo juramento que no le comprende ninguna de las causales de excusación enunciadas. La comprobación de que se ha faltado a la verdad ser sancionada hasta con cesantía del sumariante del cargo que desempeña en la Municipalidad. En todos los casos el instructor ser un agente o funcionario de superior o igual jerarquía a la del imputado y pertenecer a otra dependencia. El sumariante designará actuario al empleado de la administración que considere idóneo para esas funciones. Este cumplirá las instrucciones que le imparta el sumariante y refrendar su firma en todos los casos. ARTICULO 106°.- El sumario será secreto hasta que el instructor de por terminada la prueba de cargo. En ese estado se dará vista al inculpado por el término de cinco días hábiles, dentro de los cuales deberá efectuar su defensa y proponer las medidas que crea oportuno a tal efecto. Concluída la investigación se volverá a correr traslado de las actuaciones al interesado para que alegue sobre el m‚rito de ella en el término de cinco (5) días hábiles, vencido el cual el instructor elevar el sumario con opinión fundada. Durante todo el curso del procedimiento, el sumariado podrá hacerse asistir por un letrado inscripto en la matrícula.- ARTICULO 107°.- Las actuaciones del sumario se realizarán por escrito; se levantará acta o calificación de todas las diligencias que se practiquen, las que serán firmadas por todos los intervinientes. El instructor rubricará cada foja utilizada.- ARTICULO 108°.- Las notificaciones se efectuarán personalmente o en el domicilio del notificado por todos los medios administrativos de la Ordenanza de Procedimiento Administrativo.- ARTICULO 109°.- El domicilio será constituido por el sumariado en las actuaciones o, en su defecto, el que tuviera declarado.- ARTICULO 110°.- El instructor deberá practicar todas las diligencias conducentes a la acreditación de los hechos u omisiones que constituyan falta administrativa y de todas las circunstancias, a fin de determinar la culpabilidad o inocencia del imputado. A tal efecto, podrá designar secretarios cuando lo haga necesario la complejidad de la cuestión o el numero de sumariados.- ARTICULO 111°.- Concluida la prueba de cargo, el instructor dispondrá el levantamiento del secreto sumarial y dictará la providencia del sobreseimiento o de imputación esta última será irrecurrible y de ella corresponde la vista prevista por el articulo 106°. Cuando haya mas de un imputado los plazos ser n independientes y correrán a partir del día en que cada uno se haya notificado de la referida vista.- ARTICULO 112°.- El plazo para la sustanciación del sumario administrativo comenzará a correr de la fecha en que el instructor reciba las actuaciones. El plazo se interrumpirá cuando las actuaciones deban ser remitidas a autoridades administrativas o judiciales competentes que, en forma justificadas la soliciten. El plazo se su